miércoles, 5 de abril de 2017

UPCN CONICET NUEVAMENTE PROTEGIENDO LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES DE LA CIENCIA

IMPUGNA CONVOCATORIA DE INGRESO CIC 2017 - SOLICITA VISTA – HACE RESERVA DE AMPLIAR - ADVIERTE QUE ANTE UN INGRESO Y DESIGNACION CONTRARIA A LOS TERMINOS DEL CCT DECRETO 214/06 PLANTEARIA LA NULIDAD LEGALMENTE

Ciudad Autónoma de Bs. As.   31  de Marzo  de 2017.-

SEÑOR PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL
CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES
CIENTIFICAS Y TECNICAS
S                           /                                 D.-
             Quien suscribe, Felipe Carrillo, D. N. I. ###, en mi carácter de Secretario Adjunto de la Unión del Personal Civil de la Nación, con domicilio legal en Moreno 1332 y constituyendo domicilio en Misiones Nº 55 de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires, en relación al expediente Nº 8555/2016 “SOLICITUDES DE INGRESO A (CIC) CARRERA DEL INVESTIGADOR CONVOCATORIA PERIODICA 2017 Y TEMAS ESTARTEGICOS 2017”, me presento y digo.
I.- OBJETO:
Que, en legal tiempo y forma, vengo a impugnar Resolución del Directorio de CONICET Nº 335 del 24 de febrero de 2017 por que dicho ingreso a la Administración Pública se hace en contra de las condiciones de ingreso de acuerdo a la Ley 25.164 de Empleo Público Nacional y el Convenio Colectivo de Trabajo General Decreto 214/06, en el mismo acto se solicita vista del expediente del registro de CONICET Nº 8555/16 donde tramitan el concurso abierto y general para cubrir cargos en la carrera del investigador científico, junto con actas de las reuniones de Directorio de los días 14 y 15 de febrero de 2017, con fundamentos legales en el Capítulo III Negociación de Buena Fe Artículo 10[1] del Convenio Colectivo de Trabajo decreto 214/06 y Capítulo IV Información Artículo 112[2] y Ley de Procedimientos Administrativos y Dto. Reglamentario.
II. – ANTECEDENTES:
Que con fecha 31 de Marzo de 2017 esta Unión Personal Civil de la Nación recibe en su Mesa Entradas la impugnación a la Convocatoria de  ingresos a la Administración Pública Nacional en la órbita del Poder Ejecutivo, por parte de un postulante de la Carrera del Investigador de CONICET que hace suyo y en estos términos tomo la intervención que me compete de acuerdo a la “Ley 23.551 Artículo 31: Son derechos exclusivos de la asociación sindical con personería gremial:a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores;(…)c) Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social(…)” y artículo 40:  Los delegados del personal, las comisiones internas y organismos similares, ejercerán en los lugares de trabajo según el caso, en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados la siguiente representación: a) De los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo cuando ésta actúa de oficio en los sitios mencionados y ante la asociación sindical.b) De la asociación sindical ante el empleador y el trabajador.”
III. – FUNDAMENTOS LEGALES
Los ingresos a la Administración Pública Nacional en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional, se llevaran a cabo en los términos del artículo 16 de la Constitución Nacional: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, (…) Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad” (…)
          Para que estas garantías se concreten se debe llevar a cabo por medios o procedimientos de selección previamente estipulados en la normativa vigente.
La Ley 25.164 Marco de Regulación del Empleo Público Nacional rige las condiciones de ingreso para todo aspirante a trabajar en el empleo público nacional, incluidos los Investigadores de CONICET, es el Convenio Colectivo de Trabajo General del Sector Público Decreto 214/2006 la normativa que debe aplicarse.
En este sentido la impugnación​ que en copia nos llega, nos muestra que “CONICET reconoce selectivamente la Ley de Empleo Público Nacional, tal es así que la Resolución D CONICET Nº 335/17, que se impugna la cita en su “Anexo I punto 9º, pero sólo para el caso de los candidatos extranjeros, que deberán adoptar la ciudadanía argentina (Ley 25.164) en caso de incorporarse a la Carrera.”
Además el Convenio Colectivo de Trabajo Decreto 214/06 en su Título III, establece las condiciones mínimas de Ingreso Artículo​: 11.- El ingreso a las jurisdicciones y entidades comprendidas por el presente estará sujeto a la previa acreditación de las siguientes condiciones mínimas:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. El Jefe de Gabinete de Ministros, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 25.164, podrá exceptuar del cumplimiento de este requisito mediante fundamentación precisa y circunstanciada de la jurisdicción solicitante.
b) Condiciones de conducta e idoneidad para el cargo que se acreditará mediante los regímenes que se establezcan para la selección o concurso, según corresponda, que aseguren los principio de publicidad, transparencia e igualdad de oportunidades y de trato en el acceso a la función pública. Las asociaciones sindicales ejercerán mediante las correspondientes veedurías previstas en el presente convenio, su participación y control del cumplimiento de los criterios de selección y evaluación para garantizar la efectiva materialización de los principios antes señalados. (…).- todas situaciones ignoradas por la Resolución D CONICET Nº 335/17.
Estableciendo dicho Convenio Colectivo de Trabajo que todo ingreso y posterior designación, podrá ser declarada nula por lo que intimo a CONICET a abstenerse de realizar dichas acciones “ARTICULO 13.- Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto por los dos artículos anteriores o por cualquier otra norma vigente, podrán ser declaradas nulas, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus funciones.”
La Selección deberá ser de acuerdo al CCT 214/06 y así el “ARTICULO 56.- La selección del personal se realizará mediante sistemas que aseguren la comprobación fehaciente de la idoneidad, méritos, competencias y actitudes laborales adecuadas para el ejercicio de las funciones.” y el “ARTICULO 57.- Se deberán respetar los principios de igualdad de oportunidades, publicidad y transparencia y específicamente la igualdad de trato por razones de género o de discapacidad, como así también la debida competencia entre los candidatos. Se asegurará el cumplimiento de las Leyes N° 22.431 y 23.109 o las que en el futuro se dicten estableciendo condiciones de ingreso a la Administración Pública Nacional.” (…)[3]. De los considerandos de la Resolución que se impugna tampoco surge que se ha dado el cumplimiento de toma de conocimiento de los términos de la convocatoria a las entidades gremiales signatarias del presente convenio, ni de como se establecerán los criterios de evaluación ni como se realizará el orden mérito​. También falta mención de tipo de convocatoria y de las veedurías gremiales establecidas, de acuerdo a lo establecido por los artículos 61; 62; 63 [4]del CCT 214/06.
La Resolución D CONICET Nº 335/17 que aquí nos convoca ignora en todos sus términos el CCT Decreto 214/06, como el Decreto 229/2000 Carta Compromiso Ciudadano que respecto a organismos estatales (CONICET) tiene por objeto instrumentar transparencia de como presta sus servicios y en su “TITULO II: FINALIDAD Art. 3º — A través del Programa "CARTA COMPROMISO CON EL CIUDADANO" se deberá lograr una mayor receptividad y mejor respuesta del Estado a las necesidades y prioridades de los ciudadanos en lo referente a la prestación de los servicios a su cargo, estableciendo los principios y criterios generales que propendan a la mejora de la calidad de los mismos y reafirmando los derechos de los que goza el ciudadano frente a la Administración Pública Nacional, a saber: a) DERECHO a obtener información clara, veraz y completa sobre las actividades desarrolladas por la Administración Pública Nacional. b) DERECHO a ser asesorado sobre los trámites y requisitos que debe cumplir en sus actuaciones ante la Administración. c) DERECHO a ser tratado con el máximo respeto y deferencia por las autoridades y por el personal al servicio de la Administración Pública Nacional.(…)[5] derechos que el órgano de gobierno de CONICET el directorio, vulnera como además a simple vista la resolución tampoco cuenta con dictamen de asuntos jurídicos que garantiza el principio de legalidad del acto cuestionado y lo hace carente de la debida motivación de los actos administrativos.
IV.- LEGITIMACIÓN ACTIVA DE ESTA ASOCIACIÓN GREMIAL PARA INSTAR LA IMPUGNACIÓN QUE SE IMPETRA

         Las asociaciones con personería gremial, son reconocidas por ley 23.551 en su artículo 23,  confiere un derecho genérico de defender, peticionar y representar intereses de trabajadores (cf. arts. 2, 3, 5, 21, 22, 23 y concordantes).
Queremos resaltar, que esta organización sindical es guardiana de las normativas aplicables a todas las relaciones de trabajo donde el Estado Nacional sea parte. Estamos legitimados a intervenir toda vez que somos signatarios del Convenio Colectivo de Trabajo para la Administración Pública Nacional  (Decreto 214/2006). Que el propio prólogo de dicho convenio establece que “pretende profundizar relaciones laborales armoniosas y de mutuo respeto, en un ambiente libre de violencia laboral y promotoras del principio de la no discriminación y de la igualdad de trato”
 Que en las discusiones paritarias los sindicatos representan a un determinado universo de trabajadores, rigiendo el principio de la actividad que defienden, beneficiándose a los mismos con los resultados de dichas negociaciones.
Que después de la reforma constitucional del año 1994 el máximo Tribunal reconoció la legitimación "colectiva"  de asociaciones de diversa índole para promover la acción de amparo.
Hoy es nuestra obligación que el concepto de derechos colectivos en el proceso judicial se extienda al procedimiento administrativo.
La postura clásica era:
1. EL titular de derechos subjetivos puede recurrir en caso de lesiones sobre estos por vías administrativas y judiciales
2. El titular de intereses legítimos solo puede recurrir por vías administrativas
3. El titular de intereses simples no puede defender esos valores por vías administrativas ni judiciales
Como explicamos la legitimación se extendió. Por lo tanto si se amplió para el proceso también se amplía en el procedimiento.-
Los diferentes fallos que analizaremos evidenciaron el reconocimiento de actuar y peticionar los sindicatos con personaría gremial.
"Sindicato Argentino de Docentes Particulares S.A.D.O.P. c. Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s. acción de amparo" (TySS, '03-711), 4/julio/2009 la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido expresamente la legitimación de una asociación sindical para promover una acción de amparo en relación con el interés de los trabajadores. De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional, si el acto cuestionable mediante la acción de amparo implicara "cualquier forma de discriminación" o se refiriera "a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general", podrán interponer la acción "el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización". Como se advierte, el Constituyente previó para determinados supuestos que dan cabida al amparo, una legitimación adicional a la -ya reconocida- del sujeto afectado: se trata de la de quienes tienen capacidad para peticionar por éste, como son el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a la protección de los derechos mencionados.
De acuerdo con el objeto de este comentario, nos interesa observar el alcance que se le ha dado en casos concretos a la previsión constitucional de las "asociaciones" como sujetos legitimados.
En 1997 se dio el primer caso de relevancia en el que la Corte Suprema reconoció la legitimación de una asociación para demandar en los términos del segundo párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional. La Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina había pedido la declaración de inconstitucionalidad de varios decretos de la Provincia de Buenos Aires (codemandada) que impusieron gravámenes a los usuarios industriales en determinadas circunstancias (cuando eran abastecidos por un prestador sujeto a la jurisdicción nacional). En lo que interesa, el máximo Tribunal -pronunciándose en instancia originaria, respecto de una excepción de falta de legitimación activa- señaló que la demandante se encontraba entre las asociaciones a las que se refiere el art. 43 de la C.N.en su tercer párrafo,
Más recientemente, el 9 de abril de 2002 fue sentenciada la causa "Mignone" Con este trascendente fallo, la C.S. confirmo mediante votos concurrentes- la declaración de inconstitucionalidad del art. 3, inc. d, del Código Electoral Nacional que excluye del padrón electoral a "los detenidos por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad". La acción de amparo había sido promovida por un representante del Centro de Estudios Legales y Sociales en beneficio de "las personas detenidas sin condena en todos los establecimientos penitenciarios de la Nación". Los jueces Nazareno, Moliné O'Connor y López consideraron la compatibilidad entre la acción de habeas corpus y lo que era objeto de decisión en el caso, para determinar la legitimación de la actora, "pues los beneficiarios de la presente acción son personas en condiciones de detención y la lesión al derecho que buscan tutelar se integra con la restricción provisoria de la libertad.
Con estos antecedentes, podían efectuarse en el seno del máximo Tribunal por lo menos dos afirmaciones: 1) la omisión del Congreso Nacional respecto del dictado de la ley prevista en el art. 43, C.N., no era obstáculo para que se reconociera legitimación en los términos del segundo párrafo de esa norma a ciertas asociaciones existentes; 2) a ese efecto, correspondía examinar el objeto o la finalidad de creación de la asociación actora, a la vista de sus estatutos o las normas atinentes a su actividad. Se trataba de dos premisas importantes a la hora de evaluar la legitimación de una asociación sindical, las cuales -en materia laboral- se conjugaban con el criterio amplio que había esbozado la Corte o algunos de sus miembros frente a planteos efectuados en el marco de acciones de amparo por trabajadores o por asociaciones sindicales, aún sin llegar a reconocer expresamente la legitimación de éstas de acuerdo con el segundo párrafo del art. 43 citado. Así, resultaba previsible la decisión adoptada el pasado 4 de julio en la causa "Sindicato Argentino de Docentes Particulares S.A.D.O.P. c. Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s. acción de amparo". La asociación actora había iniciado el amparo pidiendo la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1123/99 por el cual, con invocación de la ley 24.521 (de educación superior), se había eximido a las universidades privadas de la contribución destinada al sistema de asignaciones familiares respecto de sus trabajadores docentes, y determinado el pago directo a cargo de aquéllas de las correspondientes asignaciones. El reclamo fue admitido en primera instancia y la decisión confirmada por la Sala V de la CNAT. Entre los aspectos del fallo máxima instancia federal, se encontraba el tema de la legitimación activa su respecto, en el dictamen del Procurador General doctor Becerra cuyos fundamentos la Corte hizo propios, se señaló que no aparecía "como indebida la legitimación procesal que se había otorgado al sindicato amparista, asociación que cuenta con la respectiva personería gremial, y por lo tanto encargada de representar frente al Estado y los empleadores, tal el caso de autos, los intereses individuales y colectivos de los trabajadores (art. 31, ley de asociaciones sindicales 23.551)". El representante del Ministerio Público destacó además que "la reforma de la Constitución Nacional de 1994 introdujo una modificación trascendente en relación a la acción de amparo, otorgándole una dinámica desprovista de aristas formales que obstaculicen el acceso a la jurisdicción cuando están en juego garantías constitucionales, y ampliando la legitimación activa de los pretensores potenciales en los casos de incidencia colectiva en general, legitimando en este aspecto a las asociaciones", de las que -consideró- no cabía excluir a las sindicales.
 La postura expresada en ellos puede sintetizarse así: 1) la finalidad o razón de ser esencial del sindicato es la de representar a los trabajadores acatando el orden establecido e imponiendo acciones en el marco del estado de derecho, dirigidas a desactivar normas que, desde su posición, perjudican a los trabajadores; 2) la legitimación sindical natural se limita a los conflictos colectivos propiamente dichos, por oposición a las contiendas pluriindividuales que exigen que la asociación acredite por escrito el consentimiento de los trabajadores; 3) el tema de la legitimación activa en el amparo es pasible de una nueva lectura, desprovista de vallas rígidas. Tales conceptos surgen, entre otros, del dictamen emitido en agosto de 1996 en la causa "Asociación de Trabajadores de la Industria Lechera de la República Argentina A.T.I.L.R.A. c. Estado Nacional" -que tramitó ante la Sala II de la CNAT-, para admitir la legitimación de la demandante, asociación con personería gremial que cuestionaba los decretos de modificación del régimen de asignaciones familiares. El Fiscal General agregó que, en el caso, el acto que se consideraba antijurídico era actual o potencialmente lesivo de los intereses globales de los trabajadores, no sólo individualmente considerados y en concreto, sino en proyección abstracta; y que el intento de modificación a aquel régimen constituía la base de una potencial controversia colectiva, que concernía a la categoría y debía juzgarse en el dilatado marco de representación legal de los sindicatos, ante lo establecido por el art. 31, inc. a, de la ley 23.551. Al sentenciar el caso ese mismo mes, la Sala II de la CNAT reconoció la legitimación sindical basándose en el art. 31, inc.a, de la ley 23.551, en cuanto admite la capacidad de las asociaciones con personería gremial para defender y representar ante el Estado los intereses de los trabajadores, y en que la índole del planteo revelaba que por sus características excedía de la sumatoria de cada uno de los intereses afectados adquiriendo cualitativamente una generalidad que permitiría proyectar el reconocimiento de aptitud efectuado por la ley como idóneo para sustentar el reclamo promovido
En el caso "Asociación Bancaria c. Estado Nacional" se adhirió a lo dictaminado por el Fiscal General, quien a su vez se había remitido a su dictamen en "A.T.I.L.R.A." antes citado. Así, la mencionada sala fijó su postura con respecto a la legitimación sindical. Con similar criterio, la Sala I de la CNAT en el caso "Asociación Bancaria y otros c. Estado Nacional" (sobre rebaja salarial), sentenciado el 5 de octubre de 2001, reconoció la legitimación activa en la inteligencia de que el conflicto no era una sumatoria de intereses individuales, sino de carácter colectivo y de derecho, por lo cual, no se requería un mandato expreso para actuar en juicio, habida cuenta de lo dispuesto en el art. 31, inc. a, de la ley 23.551
En los autos "C.G.T. c. Estado Nacional". El juez Morando -a cuyo voto se adhirió la juez Guthmann- expresó fundadamente su parecer en cuanto a la legitimación sindical en estos términos: a) el art. 43 de la C.N. no alteró significativamente la fisonomía de la ley 16.986 ni las líneas jurisprudenciales diseñadas en su torno respecto de la admisibilidad de la acción de amparo; b) dicha norma amplió el catálogo de los derechos susceptibles de protección por esa vía y el número de legitimados, y suprimió la exclusión dispuesta por el art. 2, inc. d, respecto de la declaración de inconstitucionalidad; c) la ampliación del repertorio con la inclusión de los derechos difusos, o los de incidencia colectiva, puso la legitimación activa en cabeza de las asociaciones que tengan por objeto la protección o promoción de esos derechos; d) el interés colectivo de los trabajadores explica y justifica la existencia y actuación de los sindicatos; e) la Confederación General del Trabajo, asociación de sindicatos, es indudablemente una de las asociaciones inscriptas a las que se refiere el art.43 del texto constitucional, pese a la falta de sanción de la ley especial prevista en dicho artículo; f) aunque en el caso pudiera excluirse la actualidad de la lesión, no ocurría lo mismo con la inminencia de la amenaza, que resultaba del dictado mismo de los decretos en cuestión (entre otros aspectos, se facultaba al Ministerio de Trabajo a revocar la homologación de los convenios colectivos), en el que se encontraba implícita la intención de aplicarlos. Por su parte, el juez Guibourg afirmó -en síntesis y en lo que interesa- que: a) el art. 43 reformuló el concepto del amparo de acuerdo con principios más amplios que los que informaron en su momento la ley 16.986, "por lo que ésta -que no ha sido expresamente derogada- sólo puede entenderse subsistente en cuanto no se oponga a la norma superior sobreviniente"; b) la presente acción se refería a derechos colectivos cuya defensa competía a las asociaciones sindicales; c) la CGT es una asociación que propende a la defensa de los intereses colectivos de los trabajadores en la misma extensión y generalidad con que se invocaba lesionado el derecho; y d) la función específica de una asociación sindical de grado superior es precisamente la defensa de los intereses colectivos comunes a las asociaciones a ella adheridas.

V. –DERECHO
Fundo el presente recurso de reconsideración en la Constitución Nacional artículos 14 bis, 16, 36, 75 inc. 22, Convenios OIT Nº 151 y  154, y Recomendación 163, Ley de Negociación Colectiva en la Administración Pública Nacional Nº 24.185, Ley 23.551 Asociaciones Sindicales, Ley Marco de regulación de Empleo Público Nacional 25.164, Convenio Colectivo de Trabajo General Decreto 214/06, Ley 19.549, Decreto 1759/72 y concordantes.
VI. PLANTEA ARBITRE LOS MECANISMOS CONVENCIONALES Y PARITARIOS PARA LA INTERPRETACION DE PREVALENCIA DEL DECRETO 214/06 POR SOBRE EL DECRETO LEY 20.464/73 RESPECTO A CIC.-
        Atento que el artículo 5 del Convenio Colectivo de Trabajo General establece la Prevalencia de dicho Convenio en todos los supuestos de conflictos de normas entre el convenio Colectivo General y los convenios sectoriales, en este caso (el Estatuto de las Carreras Decreto-Ley 20.464/73) será de aplicación la norma vigente en el Convenio Colectivo General al que se le reconoce jerarquía superior, sin excluir a CONICET, es que le solicito al Sr. Presidente del directorio de CONICET designe a paritarios para que en términos de la convenio y la negociación colectiva a la que estamos sujetos dirimamos estas cuestiones referentes a las condiciones de ingreso a la carrera del investigador 2017, en la que dicho Convenio nos obliga a las veedurías gremiales, pero para ellos debemos contar con la información necesaria de dicha convocatoria y el procedimiento de selección en términos claros y transparentes, para que de esta manera lleve adelante el mandato para el cual estoy convocado legalmente.
En este orden de ideas, dentro de las atribuciones de esta parte, es que pongo en conocimiento que se solicitaría en caso de silencio a esta impugnación entre otras medidas, excitar los mecanismos de la COPAR (Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales) para la aplicación del CCT 214/06 a los procedimientos de  evaluaciones de ingresos y promociones de las careras de CONICET.
Todo ello motivado en que la Co.P.A.R “vela por el cumplimiento del Convenio Colectivo de Trabajo General, fiscaliza los Convenios Colectivos Sectoriales, e interviene en la resolución de conflictos”[6]
VII.OFRECE PRUBEA:
Que vengo a ofrecer la prueba que hace al derecho que me instituye: DOCUMENTAL
Pido se agreguen como tales las siguiente:
1)    Ofrezco se tenga por tal a toda la que se acompaña que se compone de los documentos citados en el presente  Documental Nº 1 Copia de Impugnación Presentada en Mesa de Entradas UPCN pos aspirante a CIC 2017.-
DOCUMENTACIÓN EN PODER DE CONICET.
2)    Se intime a la secretaria de actas por estructura Dto. 310/07 incorpore las actas de directorio de fecha 14 y 15 de febrero 2017 para que acompañen en autos la siguiente documentación correspondiente a los ingresos 2017 que se encuentra en su poder.-
VIII.- PLANTEA COMPETENCIA
          Plantea competencia de la justicia nacional del trabajo al artículo 20 de la Ley 18.345 (ley de Organización y procedimiento justicia nacional del trabajo) “será competencia de la justicia nacional del trabajo y en consecuencia los principios que rigen en el derecho en cuestión, la Competencia agotada la vía Administrativa para la interpretación de las cuestiones de derecho laboral publico sujeta bajo Convenio Colectivo Dto. 214/06 surge de acuerdo al artículo 20 de la Ley 18.345 (ley de Organización y procedimiento justicia nacional del trabajo) “será competencia de la justicia nacional del trabajo y en consecuencia los principios que rigen en el derecho en cuestión, "…las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes –incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas,[7](…)
Desconocer la competencia del fuero y sus principios aplicables es una agresión a las entidades sindicales signatarias del CCT 214/2006 en tiempos donde prima la alienación del trabajador públicos como estos donde se busca la el análisis del artículo transcripto se entiende que no existen impedimentos formales a priori que impidan que en la Justicia del Trabajo se ventilen las causas entre el Estado y sus empleados, con fundamento en disposiciones laborales. Más aún, expresamente declama su competencia, mientras que las difusas normas administrativas nada establecen al respecto[8]
IX.- AUTORIZA:
Se solicita se tenga por autorizados a los Federico Campa y/o Emanuel Bustos y/o Marcos López para consultar los presentes, retirar copias, sacar fotocopias digitales, solicitar libros, dejar nota, efectuar desgloses, retirar y tramitar cédulas, oficios, mandamientos y exhortos y todo otro trámite relacionado con estos autos.
           X.- PETITORIO:
           Por lo expuesto,  la Unión del Personal Civil de la Nación – Seccional Trabajadores Públicos Nacionales y del GCBA  al Sr. Presidente del Directorio del CONICET
          Solicita:
         1.-Se me tenga por presentado la Unión del Personal Civil de la Nación (personería gremial Nº 95) en representación de los trabajadores que integran el colectivo laboral comprendido en el Decreto 214/06.-
      2.- Se tenga presentada la impugnación, de la Resolución del Directorio de CONICET Nº 335 del 24 de febrero de 2017, por ofrecida la prueba y por adjunta la documental.-
      3.- Se tenga solicitada vista de las actuaciones principales y actas directorio complementarias de acuerdo al CCT, LPA y Carta Compromiso Ciudadano; y autorizaciones conferidas.-
     4.- Se tenga planteada la convocatoria a dirimir paritariamente las condiciones de ingreso a la Administración Pública en términos de ley.-
     5.- Oportunamente, se haga lugar a mi impugnación, se llame a convocatoria de acuerdo a normas vigentes y se haga lugar a todo lo solicitado por mi parte.-
Proveer de conformidad que,
                                                                                SERA JUSTICIA




[1]ARTICULO 10.- Las partes se comprometen a negociar de buena fe, cumpliendo los principios, establecidos en la Ley Nº 24.185, garantizando la concurrencia a las reuniones concertadas, designando negociadores con mandato suficiente, proveyendo a la otra parte de la información necesaria en cada uno de los temas abordados y acompañando propuestas adecuadas y fundadas por escrito, con el fin de arribar a un acuerdo equitativo y justo.
[2] ARTICULO 112.- Para asegurar el cumplimiento del presente Convenio Colectivo General y de los Convenios Colectivos Sectoriales, el Estado Empleador se compromete a brindar toda aquella información, incluyendo los aspectos presupuestarios, en la medida que la misma resulte necesaria para negociar con conocimiento de causa las diversas materias, de conformidad con lo establecido por la Recomendación Nº 163 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T).
[3]ARTÍCULO 58.- El Estado empleador establecerá perfiles comunes que contengan los requisitos mínimos y que tengan por objeto comprobar un conjunto básico de conocimientos, habilidades y aptitudes, para cubrir cargos vacantes de naturaleza funcional similar o equivalente. En el perfil de la vacante a cubrir se deberá especificar cuáles son las habilidades y aptitudes psicofísicas necesarias para el desarrollo del trabajo, a los fines de facilitar la postulación de trabajadores con discapacidad. ARTICULO 59.- Difusión de las convocatorias. Con el objeto de garantizar el principio de publicidad, el Estado empleador pondrá en conocimiento de los interesados todas las ofertas disponibles. Las entidades gremiales se comprometen a actuar como agentes de difusión de las convocatorias en todos sus ámbitos de actuación.
[4]ARTÍCULO 61.- Designación. La designación de personal se ajustará al orden de mérito aprobado. Cuando se trate de la selección de aspirantes a cargos directivos, de conducción o de coordinación superior, se podrá acordar en los respectivos convenios sectoriales, cláusulas que posibiliten a la autoridad competente escoger entre los candidatos de una terna. ARTICULO 62.- Tipo de convocatoria. No podrán restringirse por convenio sectorial, las disposiciones vigentes que establecen convocatorias abiertas al público para ciertas categorías o niveles escalafonarios. El ámbito de las convocatorias que no sean abiertas, abarcará como mínimo al personal comprendido en el respectivo convenio sectorial. ARTÍCULO 63.- Veeduría. La parte gremial fiscalizará los procesos de selección, debiéndose dejar constancia en acta de todas sus observaciones. Estas observaciones serán elevadas al titular de la jurisdicción o entidad y consideradas antes de la decisión final.
[5]d) DERECHO a conocer el estado de tramitación de las actuaciones administrativas en las que tenga la condición de interesado y a obtener copias de los documentos contenidos en ellas.e) DERECHO a identificar a las autoridades y personal que tramitan los procedimientos y a responsabilizarlas cuando legalmente corresponda. f) DERECHO a obtener copia sellada de los documentos que presente y a no presentar aquellos no exigibles de acuerdo con la normativa vigente. g) DERECHO a acceder a los registros y archivos públicos con las limitaciones legalmente establecidas. h) DERECHO a hacer presentaciones administrativas en los procedimientos en los que tenga la condición de interesado, las que deberán ser evaluadas por la administración al dictar resolución, en los términos establecidos por la legislación vigente. i) DERECHO a que la Administración dicte resolución expresa ante sus peticiones, solicitudes o denuncias. j) DERECHO a presentar quejas por la omisión de trámites o retrasos en los procedimientos en los que sea interesado, y a reclamar ante cualquier desatención o anomalía en el funcionamiento de los servicios de la Administración Pública Nacional.
[6]http://www.upcndigital.org/capital/paritarias/copar (...)” Objetivos El Articulo 79 del Convenio Colectivo de Trabajo General del sector Público Nacional, crea la Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (Co.P.A.R) La Misma esta constituida por tres miembros titulares y tres suplentes representando al estado empleador y tres miembros titulares y tres suplentes por la parte gremial.
Son Funciones y atribuciones de la Co.P.A.R: Interpretar con alcance general el Convenio Colectivo de Trabajo General a pedido de cualquiera de las partes. Fiscalizar la adecuación de los Convenios Colectivos Sectoriales a lo establecido por el Convenio General (…).-
[7]Ley 18345 art. 20 (…) Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público-, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo; y causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél…".  
[8]Cremonte, Matías, “La competencia laboral en materia de empleo público”, Publicado en la Revista Derecho del Trabajo, Editorial La Ley, (DT 2011-A, págs. 1363/1371).