Buenos
Aires, 16 de febrero de 2017.
REF.: EXP 8221/15
IMPUGNA
RESOLUCIONES D CONICET N° 4159/16, 4160/16 Y 4162/16 POR SER VIOLATORIAS DE LOS
DERECHOS DE LOS TRABAJADORES DE CONICET Y OBSTACULIZAR LA PARTICIPACIÓN
SINDICAL.
Dr. Alejandro Ceccato
Sr. Presidente del
Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Técnicas
Quien suscribe, Felipe Carrillo,
D. N. I. ###, en mi carácter de Secretario Adjunto de la Unión del Personal
Civil de la Nación, y en representación de la misma, con domicilio legal en
Moreno 1332 y constituyendo domicilio en Misiones Nº 55 de la Ciudad de
Autónoma de Buenos Aires, me presento ante usted y respetuosamente digo:
Que vengo
por la presente a impugnar los términos de las Resoluciones
D CONICET N°4159/16, 4160/16 y 4162/16 de fecha
16/12/2016, por cuanto resultan
violatorias de los derechos de los trabajadores del CONICET y de la
Organización Sindical a la cual represento; y por revestir
las mencionadas, vicios manifiestos en sus elementos esenciales, que las tornan
nulas de nulidad absoluta e insanable.
A modo de reseña, con
fecha 16 de diciembre de 2016, el Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Técnicas, de la institución que usted representa, dictó las Resoluciones
D CONICET N°4159/16, 4160/16, 4162/16, a través de las
cuales resolvió denegar las solicitudes de ingreso a la Carrera del
Investigador Científico y Tecnológico, de acuerdo con la Convocatoria de
Ingresos CIC 2016 establecida por Resolución Nº 4426 del 11 de noviembre de
2015, que comprende a las personas mencionadas en los Anexos I de las citadas
resoluciones.
En sus considerandos, se
menciona que en el Expediente Nº 8221/15 del Registro de ese Consejo Nacional
de Investigaciones Científicas y Técnicas, se tramitó la Convocatoria a
Concurso de Ingresos CIC 2016, establecida por la Resolución D CONICET Nº
4426/15, para cubrir cargos en la Carrera del Investigador Científico y
Tecnológico, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de las Carreras aprobado
por Decreto- Ley Nº 20.464.
En ese acto, señala
que las solicitudes de los postulantes mencionados en los Anexos I que las
integran, se tramitaron en la Unidad de Gestión correspondiente, y que las
Comisiones Asesoras respectivas y la Junta de Calificación y Promoción, habrían
tomado intervención.
Tomando en cuenta las
recomendaciones realizadas por los cuerpos de evaluación -de acuerdo con los
órdenes de mérito elaborados por las Comisiones Asesoras Disciplinarias,
analizando puntualmente las disidencias entre la Junta de Calificación y
Promoción y las Comisiones Asesoras y siguiendo en algunos casos la
recomendación de la Comisión y en otros de la Junta-, y las prioridades
geográficas anunciadas en la Convocatoria, el Directorio de ese organismo
resolvió denegar las solicitudes de ingreso a la Carrera del Investigador
Científico y Tecnológico, de las personas mencionada en los Anexos I de este
acto nulo. Todo ello sobre la base de las atribuciones que le confiere el
Estatuto de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico (Decreto-Ley
20.464), según se enuncia en el párrafo cuarto del considerando.
A más de ello, el
Directorio del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas dice
que “… resolvió denegar aquellas solicitudes que no hubiesen sido recomendadas
por las instancias colegiadas de evaluación…” (sic), “… resolvió apartarse de
la recomendación de los órganos asesores y no aprobar las solicitudes de
ingreso a la Carrera de Investigador Científico y Tecnológico, para aquellos
casos cuya situación en el orden de mérito excediera las vacantes financiadas
en el presupuesto…” (sic).
Ahora bien, y tal como voy a demostrar, las Resoluciones
D CONICET N°4159/16, 4160/16, 4162/16 del Registro de ese
Organismo bajo su dirección, son nulas de nulidad absoluta e insanables por
vicios manifiestos en sus elementos esenciales.
En este sentido Comadira
define al acto administrativo como “una declaración emitida por un órgano
estatal, o un ente público no estatal, en ejercicio de función administrativa,
bajo un régimen jurídico exorbitante, productora de efectos jurídicos directos
e individuales respecto de terceros”[1].
Huelga aclarar que cualquier referencia a un
acto emitido en ejercicio de función administrativa, bajo un régimen jurídico
exorbitante, siempre debe ser dictado conforme a derecho.
En las resoluciones en crisis, no obstante, se
evidencia cabalmente la actitud de ese organismo de no seguir los recaudos
jurídicos que el plexo normativo vigente en la materia exige, y se incumple con
los requisitos de validez preceptuados en el artículo 7 de la Ley 19.549.
En primer término, la aplicación del Decreto-Ley 20.464 en los
procedimientos de las Convocatorias y Selección de Ingresantes a la Carrera del
Investigador Científico y Tecnológico
(Resoluciones D CONICET N°4426/15,
4159/16, 4160/16, 4162/16),
resulta inconstitucional, toda vez que el mismo se encuentra derogado por el art. 4to de la Ley 25.164 (B.O.
08/10/1999) y que, de manera concordante, el CONICET ha sido incluido en el
ámbito de aplicación del Decreto 214/2006, según surge de manera expresa en su
Anexo II.
Consecuentemente, resulta inadmisible que,
al momento de evaluar bajo cualquier concepto o propósito a sus trabajadores,
el CONICET no observe las pautas y principios preceptuados en esas dos normas,
e insista con la implementación de un decreto que ha perdido vigencia, máxime
cuando el artículo 52 del Decreto 214 expresamente establece que “La carrera del personal consistirá en el acceso
del agente a distintos niveles, grados, categorías, agrupamientos o funciones,
con sujeción a las pautas generales establecidas en el presente Convenio y en
las normas vigentes en la materia”.
En respaldo a lo expuesto, existen
antecedentes que prueban que el mismo CONICET ha aceptado la vigencia del
Decreto 214/2006 en sus resoluciones
internas[2], razón por
la cual su actuar no sólo no se ajusta a derecho, sino que resulta cuanto menos
incoherente al negar la aplicación de la norma referida para evaluar las
condiciones de ingreso y otorgamientos de becas, circunstancias en las que
parece optar por los términos de una norma de otra época.
El elemento causa comprendido en el artículo 7 de la
Ley 19.549 se vincula a los hechos y antecedentes del acto y al derecho
aplicable, y su validez hace a la legalidad de la decisión[3]. Va de suyo que, ante la ausencia de
aplicación de la normativa vigente, nos encontramos ante un vicio en el
elemento causa. De por sí, la utilización de una norma derogada como
antecedente jurídico vicia el acto; en el caso, la cita respecto a la Ley
20.464 y la “no” referencia al Decreto Nº 214/2016.
Es por ello que -en esta instancia- planteamos la
inconstitucionalidad del Decreto-Ley 20.464, por ser una norma derogada y en
desuso a raíz de la sanción de la Ley 25.164 y el Convenio Colectivo de Trabajo
General de la Administración Pública Nº 214/2006.
Resulta indispensable mencionar en este
punto, que la opción aludida, más allá de las inobservancias de forma, implica
un acto de indiferencia frente a décadas de evolución normativa a favor de
prácticas democráticas y transparentes, en pos de la consagración de la
garantía constitucional de igualdad en las relaciones de empleo público.
No resulta menor, que el procedimiento
impugnado, en honor a su origen de facto, revista las características opuestas
a las necesarias para conseguir una administración pública democrática, moderna
y de calidad, toda vez que propone la implementación de un sistema obscuro,
arbitrario y contrario al derecho constitucional vigente.
En los procesos de selección para la
asignación de promociones, evaluación de informes e ingresos cimentados en el
Decreto- Ley 20464 el Directorio del CONICET se encuentra dotado de potestades
absolutistas, toda vez que la resolución
de los procesos parece recaer únicamente sobre su ilimitada discrecionalidad.
Si bien el Estatuto de la
Carrera del Investigador Científico y Tecnológico detalla una serie de requisitos a cumplir por los
aspirantes a ingresar, aprobar informes o promover en el CONICET, todo el
esfuerzo exigido al trabajador se da de bruces con la patología de un sistema
que inviste a un órgano - las Comisiones Asesoras y la Junta de Clasificación y
Promoción -, con la potestad arbitraria de considerar positivamente o desechar
los antecedentes presentados, con la lógica que deriva de una caprichosa voluntad del príncipe o por el mero arte de
birlibirloque, sin emitir una opinión fundada en criterios previos, sólidos y
transparentes.
En respaldo de lo expuesto, resulta
suficiente la documentación de marras para comprobar que, la práctica normal y
habitual de los órganos de evaluación (Comisiones Asesoras, y Junta de
Clasificación y Promoción) consiste en la emisión de decisiones que adolecen de
fundamentos, vedando a los trabajadores toda posibilidad de defensa frente a la
descalificación.
En sus considerandos, las Resoluciones
D CONICET N°4159/16, 4160/16, 4162/16 mencionan “… ha tenido
en cuenta las recomendaciones realizadas por los cuerpos de evaluación, de
acuerdo con los órdenes de mérito elaborados por las Comisiones Asesoras
Disciplinarias, analizando puntualmente las disidencias entre la Junta de
Calificación y Promoción y las Comisiones Asesoras, siguiendo en algunos casos
la recomendación de la Comisión y en otros de la Junta…”; “… asimismo resolvió
apartarse de la recomendación de los órganos asesores y no aprobar las
solicitudes de ingreso a la Carrera de Investigador Científico y Tecnológico para aquellos casos cuya
situación en el orden de mérito excediera las vacantes financiadas en el
presupuesto…”; “… el Directorio resolvió denegar aquellas solicitudes que no
hubiesen sido recomendadas por las instancias colegiadas de evaluación…”. Ello
a título de ejemplo y para citar sólo algunas contradictoras ponderaciones. Incluso
en determinadas instancias, se puede observar que no fue respetada la prioridad
geográfica ni el orden de mérito en diferentes Comisiones Asesoras, como ser en
la Comisión de Temas Estratégicos (Expediente 8221/16).
En definitiva, resulta de toda necesidad la pregunta,
¿Qué se tomó en cuenta para la denegación a las solicitudes de ingreso
presentadas por las personas comprendidas en los Anexos I?
Debió el Directorio –al dictar las Resoluciones
D CONICET N° 4159/16, 4160/16, 4162/16- ser claro y concreto
en las causales de hecho, sus motivos y definir con precisión a quiénes
comprendía cada una de aquéllas. No obstante, la redacción de los antecedentes
de hecho es ambigua y oscura, y por ello es imposible que cada uno de los
presentantes puedan defender sus derechos con acabada solvencia y eficiencia.
Inclusive al realizar la vista del Expediente 8221/16 es imposible determinar
cómo los órdenes de mérito fueron construidos, ya que no se expresa el puntaje
otorgado a cada postulante.
Este acto no da explicación alguna respecto de los
antecedentes de hecho e ignora la normativa aplicable al caso; ello a más de la
ausencia de motivación que vicia ese elemento.
Este obscurantismo en las decisiones de un
órgano administrativo, choca dura y estridentemente con la clara luz que
proyecta la profusa normativa que regula el empleo público, socavando y
violentando injustamente las garantías constitucionales mínimas del orden
público laboral.
Produce enorme tristeza y desolación que una
institución que debería ser punta de lanza y bandera altiva, en las
progresiones positivas que aporta la modernidad, en cuanto la ciencia es luz
que disipa las tinieblas de un tiempo de atraso y forja el devenir de nuevas
esperanzas para la humanidad, nos encontremos entonces con un organismo de
avanzada, que muestra una estructura organizacional minada por una lógica
inquisitiva y medieval, máxime cuando la comunidad que la compone es
beneficiaria de un plexo normativo de vanguardia a nivel internacional, como es
el caso del Convenio Colectivo de Trabajo General del Sector Público Nacional,
el cual ha posicionado a la Argentina en el plano de la Organización
Internacional del Trabajo, como ejemplo de cumplimiento de sus Convenios 151 y
154, en materia de negociación colectiva en el sector público.
Desde este otro ángulo, el que exponen las
normas vigentes y cuyo respeto vengo a exigir, la Ley Marco de Regulación de
Empleo Público Nacional (Ley 25.164) y el Convenio Colectivo de Trabajo General
del Sector Público Nacional (Decreto 214/06) protegen al trabajador regulando
con amplio criterio democrático y cristalina concepción igualitaria, las
condiciones de acceso al derecho al trabajo digno, resguardado por la Constitución
Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos.
Es así que estas
normas citadas aseguran el principio de igualdad en el acceso a la función
pública, como asimismo mecanismos de participación y control de las
asociaciones sindicales, dos cuestiones que se encuentran ausentes en la dinámica
decisoria del CONICET.
En tal sentido, la
Ley 25.164 establece en su artículo 4to inc. b) que el ingreso a la
administración estará sujeto a “…condiciones
de conducta e idoneidad para el cargo, que se acreditará mediante los regímenes
de selección que se establezcan, asegurando el principio de igualdad en el
acceso a la función pública” y, a
continuación, profundiza estableciendo que “El
convenio colectivo de trabajo, deberá prever los mecanismos de participación y
de control de las asociaciones sindicales en el cumplimiento de los criterios
de selección y evaluación a fin de garantizar la efectiva igualdad de
oportunidades.”
Asimismo, tal como surge de su prólogo, el Decreto N° 214/2006
persigue “el desarrollo y aplicación de
modernos regímenes de carrera administrativa basados en el acceso, permanencia,
capacitación y desarrollo en el empleo público organizados para asegurar la
idoneidad y la igualdad de oportunidades, conforme al artículo 16 de la
Constitución Nacional, y la profesionalización y dignificación laboral de los
trabajadores…”
En cuanto a los procesos bajo análisis, surge
de los propios términos del artículo 51, puntos 1, 2, 3 y 6, de esta norma, que
la carrera del personal de la administración pública se deberá regir bajo los
principios de igualdad de oportunidad y de trato; transparencia en los
procedimientos; reclutamiento de personal por sistemas de selección; y
asignación de funciones acorde con el nivel de avance del agente en la carrera.
Dichos principios, se ven respaldados, asimismo,
por la determinación del artículo 56 respecto de la obligatoriedad de que la
selección del personal se realice “mediante sistemas que aseguren la
comprobación fehaciente de la idoneidad, méritos, competencias y actitudes
laborales adecuadas para el ejercicio de las funciones”, y los resguardos
establecidos tanto para el momento de la convocatoria como para los
procedimientos de selección (arts. 55 a 64) que garantizan, mediante la
publicidad y la veeduría previa y durante el desarrollo de los mismos, el
resguardo de la mencionada igualdad de oportunidades y de trato.
En este punto, debo señalar, que en ningún
momento esa institución dio participación a este sindicato, en desmedro de lo
establecido para las tres instancias detalladas en los artículos 59, 60 y 63
del Convenio, por lo cual no sólo las resoluciones impugnadas resultan
violatorias de los derechos de los trabajadores, sino que también instituyen
una vejación a los derechos de esta asociación con personería gremial,
consagrados en el artículo 31 de la Ley 23.551.
Paralelamente, toda vez que la norma de aplicación
vigente que hubiera correspondido para el caso, es el Decreto 214/2006, cabe
mencionar también, que no se ha implementado en los procedimientos bajo
cuestión la presencia de veedurías gremiales, instituidas en su artículo 71,
para garantizar el fiel cumplimiento de los objetivos del proceso de
evaluación. Esta omisión, constituye otro vicio en el Procedimiento (art. 7
inc. d) de la Ley 19.549).
Para mayor abundamiento, las prácticas expuestas,
y sistematizadas por el CONICET, al realizar las evaluaciones a puertas
cerradas y sin la apropiada participación sindical, impiden que esta organización: 1) pueda
defender los intereses de los postulantes frente a un Estado empleador que
asume el rol de juez único y parte en el proceso de selección (Ley 23.551, art.
31 inc. a); 2) se bloquea toda
posibilidad de control sobre el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la
normativa vigente para los procesos de selección (Ley 23.551, art. 31 inc. b y
c).
A modo de corolario sobre este punto, quiero
reiterar y sintetizar que la normativa cuya implementación vengo a reclamar,
pregona la implementación de prácticas democráticas, equitativas, justas y
transparentes, consagrando como eje en la selección y calificación del personal
del estado, la idoneidad, la participación democrática, transparencia;
cuestiones que no sólo hacen al derecho de los trabajadores afectados y esta
organización sindical, sino que afecta también al justo interés público de
todos los argentinos.
Por todo lo expuesto, y en virtud de que el
dictado de las Resoluciones D CONICET N°4159/16,
4160/16 y 4162/16 se realizaron en absoluta
indiferencia al marco normativo vigente, sólo se puede concluir en que los
actos se encuentran viciados, por estar cimentados sobre una norma derogada
como antecedente jurídico y ajenos al orden constitucional vigente.
Por otra parte, el órgano emisor de las normas
no reviste grado de aptitud para su actuar, por cuanto no ha cumplimentado con
las exigencias formales establecidas por el Decreto N° 214/2006.
La competencia (art. 7 inc. a) de la Ley
19.549) es definida como “el conjunto de potestades administrativas que, con
arreglo a las previsiones de la ley, un órgano puede ejercer válidamente[4]”.
Este elemento ha sido calificado como esencial
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación[5].
Al no detentar aptitud legal para dictar las
resoluciones atacadas conforme ut supra se destacara, se identifica sin más la
falta de competencia del organismo, que no puede suplirse ni aun invocando la
configuración de un estado de necesidad y urgencia[6].
Es decir, que, en esta instancia, carece de
competencia para su dictado.
Por otra parte, de las Resoluciones impugnadas
no surgen los antecedentes de hecho y el derecho vigente a aplicarse.
Si bien el artículo 7 inc. b) de la Ley 19.549
reza que la causa deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan
de causa y en el derecho aplicable, los antecedentes de hecho y de derecho
obrantes en los expedientes administrativos no han sido receptados en los actos
en crisis, por cuanto las denegaciones en ellos resueltas carecen de fundamento,
ya que en ellas sólo se alude, de manera vaga y genérica, a las recomendaciones
de la Junta de Calificación en algunos casos, y a las de las Comisiones de
Asesores en otros, sin dejar constancia expresa de la consistencia de dichas
recomendaciones y su eventual vinculación con la pretensión perseguida por cada
trabajador.
En ese orden de ideas, ya se ha resuelto que
“La mera atribución de una facultad legal, por discrecional que fuere, no
dispensa al órgano de causar adecuadamente el acto expresando las
circunstancias por las que la situación real se ajusta a la situación
legalmente prevista”[7].
Estos actos no vinculan los antecedentes de
hecho e ignoran la normativa aplicable al caso; ello a más de la ausencia de la
motivación que vicia el elemento Causa.
Como se ha sostenido en autos Verzello, Carlos c. Municipalidad de Buenos Aires, “La
resolución administrativa que no precisa puntualmente la causa de la remoción o
no explica de qué modo se fundamenta la baja del agente, no constituye un acto
administrativo válido”[8].
Asimismo, no surge de los
actos en cuestión una motivación fundada acorde a los requerimientos del art. 7
de la Ley 19.549, para arribar a las resoluciones bajo análisis; no emana la
causa de su dictado de manera congruente con el procedimiento llevado a cabo
para su conclusión; la finalidad del mismo se desdibuja en un desvío de poder
supino que conculca los principios de Defensa en Juicio, Debido Proceso y de
Igualdad de todas las personas
comprendidas en los Anexos I que integra las Resoluciones D Nº 4159/16,
4161/16 y 4162/16.
En otro orden de ideas, se ignora también, en
los citados actos, el carácter imperativo de la participación de los Servicios
Jurídicos Permanentes, cuya función es velar por el principio de juridicidad;
lo cual comprende asimismo la obligatoriedad de aplicar la normativa
convencional colectiva vigente.
Dicho dictamen es de carácter obligatorio,
toda vez que consiste en el análisis minucioso del caso a analizarse y resulta
constitutivo de las garantías de las personas afectadas y de la legalidad de
las acciones estatales.
Al respecto, el art 7 inc. d) de la Ley 19.549
menciona, en su parte pertinente, que cuando el acto pudiera afectar derechos
subjetivos e intereses legítimos, es requisito esencial el dictamen proveniente
de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico.
El Decreto Nº 333/1985 “Normas para la
elaboración, redacción y diligenciamiento de los proyectos de actos y
documentación administrativo” -en sus artículos 4.2.2., 4.2.3, siguientes y
concordantes- también considera esencial el dictamen emitido por el Servicio
Jurídico del organismo que dicta el acto administrativo.
No obstante, y aún en detrimento incluso del
propio Decreto 310/2007, las resoluciones impugnadas no cuentan con el dictamen
de la Dirección de Asuntos Jurídicos.
El procedimiento es un elemento esencial del acto
administrativo, su conculcación violenta el Debido Proceso Adjetivo, tal como
lo consagra el art. 1 a), b), f) y siguientes y concordantes de la Ley 19549.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió
–en el Caso Baena vs. Panamá del
2/2/2001- que el Debido Proceso Administrativo no sólo se aplica en derecho penal,
sino que esta garantía consagrada en el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa
Rica se proyecta sobre el Procedimiento Administrativo.
De los éstos últimos párrafos, sólo podemos
deducir que la ausencia de este requisito es otro vicio anulante de los actos
bajo análisis. La legalidad de un acto administrativo no se presume; sino que
se demuestra con el cumplimiento de los elementos que la Ley 19.549 exige.
Tal como se ha expresado
ut supra, otro requisito de validez establecido según los términos del mismo
artículo 7 inc. e) de la Ley 19.549, y que también es ignorado en las
resoluciones observadas, es la expresión, suficiente y fehaciente de la
motivación del acto.
Al respecto, la norma establece
que todo acto “Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones
que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el
inciso b)[9] del
presente artículo”.
La motivación es el vínculo entre los elementos causa, objeto y
fin en términos del control de su razonabilidad y proporcionalidad. La
confusión que emana del cuerpo de las Resoluciones D CONICET N°4159/16, 4160/16, 4162/16 obsta a la eficiencia y
eficacia del mismo, y conculcan sus caracteres, es decir, su presunción de
legitimidad y ejecutoriedad (art. 12 y concordantes de la Ley 19.549).
Este
último incumplimiento también impide a los trabajadores hacer uso de la
garantía constitucional de la defensa; ya que no se les permite ni siquiera saber si la motivación de la resolución es
contextual o in aliunde.
Al respecto, la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil –en autos “Pérez Gustavo R. c. Municipalidad de Pehuajó”- destacó
que “Es esencial al acto administrativo la motivación, que debe ser expresada
en forma concreta y con indicación de las razones que inducen a emitirlo (art.
7 inc. e), ley 19.549)”[10].
Asimismo, conforme lo resolviera un fallo de
la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, “la circunstancia de
tratarse de facultades discrecionales de la Autoridad Administrativa, no la
exime de cumplir con el requisito de motivación suficiente y adecuada de sus
actos, sin la cual no sería posible examinar la legitimidad de los actos
administrativos en sede judicial. Por el contrario, fundado el acto en
atribuciones discrecionales, con mayor razón se impone el deber de motivarlo
suficientemente para justificar su dictado…”[11].
El carácter obscuro, arbitrario e infundado de
matriz inquisitiva, sobre el que se constituyen los resolutorios impugnados, es
a todas luces violatorio de la garantía de defensa consagrada en el artículo 18
de la Constitución Nacional, y del principio de igualdad ante la ley que
instituye el artículo16 de la misma.
“Si en
la resolución administrativa se omite valoración de aspectos esenciales para la
solución del problema, se viola la garantía del debido proceso, porque la
decisión para considerarse fundada, debe expresar el derecho que rige el caso,
derivado razonadamente del ordenamiento jurídico vigente y correspondiente a
los hechos de la causa”[12].
De
lo señalado en los puntos anteriores, surge que el objeto de estos actos es
incierto y física y jurídicamente imposible, contrario al precepto legal (art.
7 inc. c) Ley 19.549).
En las Resoluciones impugnadas no sólo no se
define un objeto cierto y física y jurídicamente posible, sino que, por el
contrario –y lo que resulta más gravoso- enuncia diferentes coyunturas de
denegación sin analizar cada una de
ellas de acuerdo a cada uno de los trabajadores comprendidos en los Anexos que
la integran[13].
En el acto en vista, no sólo no se define el objeto
como jurídicamente posible sino que, además, se enuncia diferentes coyunturas
de denegación de las solicitudes de ingreso sin analizar cada una de ellas y
plasmarlas en el acto plurindividual por cada una de las personas que integran
los Anexos I.
Surge en reproche al tipo de actitud
descripta, se ha sostenido que “La circunstancia de que el organismo estatal
recurrente obrase en ejercicio de facultades discrecionales en manera alguna
puede constituir un justificativo a su conducta arbitraria, pues es
precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio
que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los
jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el
cumplimiento de dicho presupuesto”[14].
En razón de lo arriba descripto, resulta por
demás notoria la ausencia del elemento Finalidad, lo que implica que de tales resoluciones
emana el Desvío de Poder.
La manifestación vertida en los
considerandos de las Resoluciones D CONICET N°4159/16, 4160/16, 4162/16 del 16/12/2016 que reza “… Que la
presente decisión fue acordada en la reunión de Directorio de los días 30 de
noviembre y 1º de diciembre de 2016…”, no resulta suficiente para motivar un
acto administrativo.
A su vez, este acto impugnado de
nulidad absoluta por vicios manifiestos en sus elementos, no sólo carece –entre otros elementos- de causa
y motivación suficientes sino que, además, tiene un vicio en su finalidad, en
los términos del art. 7º inc. f. del decreto ley 19549.
La ausencia del elemento finalidad,
sojuzga al acto atacado en la desviación de poder.
Dromi sostiene que “...vicios del acto administrativo son
las faltas o defectos con que éste aparece en el mundo del derecho y que, de
acuerdo con el orden jurídico vigente, lesionan la perfección del acto, en su
validez o en su eficacia, impidiendo su subsistencia o ejecución. La invalidez
es la consecuencia jurídica del acto viciado, en razón de los principios de
legalidad, justicia y eficacia administrativa… “
La Discrecionalidad –como potestad exorbitante del Estado que reviste para
el ejercicio de sus funciones- no debe
confundirse con Arbitrariedad. Lo último plantea lo injusto del acto y amplía
el perjuicio que los efectos del acto producen a los solicitantes de ingreso a
la Carrera de Investigador Científico y Tecnológico de acuerdo con la
Convocatoria de Ingresos CIC 2016.
El acto
administrativo atacado fue dictado conculcando la ley aplicable, y manifiesta
una palmaria violación de la finalidad inspiradora del dictado de aquél, extremos que imponen
calificarlo como nulo, de nulidad absoluta e insanable[15].
En otro orden, el Decreto 1661/1996
establece las Misiones y Funciones, Conducción, Gestión y Control del CONICET y
estipula que el Directorio tiene como atribuciones realizar Resoluciones de
difusión pública. De acuerdo a estas atribuciones el Directorio resolvió
aprobar el Texto Ordenado 2016 sobre el Reglamento de Evaluación Resolución D
CONICET 0256/16. Al ser una norma vigente me remito a este documento como
principal referente. De acuerdo a esta Resolución el objetivo de la evaluación
es identificar la calidad académica, asegurar que todos los procedimientos
cumplan con reglas previamente establecidas, sean públicos y se ajusten a
normas éticas universalmente aceptadas, que las evaluaciones respeten el
pluralismo de corrientes de pensamiento, teorías, líneas de investigación y las
particularidades de las disciplinas y áreas del conocimiento, dar a publicidad
a los nombres de los integrantes de las comisiones académicas intervinientes,
los criterios utilizados y los resultados que surjan del proceso de evaluación.
Sin embargo, no surge tampoco del expediente que se hubieran aplicado los
propios preceptos del CONICET.
Por lo expuesto, la Unión del
Personal Civil de la Nación solicita a esa autoridad que declare la nulidad
absoluta de las Resoluciones
D CONICET N°4159/16, 4160/16, 4162/16 y ordene su revocación (conf. Arts.
1 a), b), f), 7, 8, 14, 17 18, siguientes y concordantes de la Ley
19.549).
Las Resoluciones D CONICET 4159/16, 4160/16 y 4162/16 son nulas de nulidad absoluta e insanable
conforme lo dispone el art. 14 de la Ley 19.549, por cuanto receptan vicios
manifiestos y contundentes en los elementos que las integran, lo cual hace
propicio que ese Organismo emisor declare su nulidad y las revoque, de
conformidad con los términos del artículo 17 y concordantes de la Ley 19.549.
Finalmente, dejo en manifiesto el repudio del
sindicato que represento frente a la aplicación de los términos
discriminatorios establecidos en el artículo 12 del Decreto-Ley 20.464, el cual
establece un límite de edad a los 35 años para ingresar a la Clase Asistente,
40 años para ingresar a la Clase Adjunto, 45 años para ingresar a la Clase
Independiente y 50 años para ingresar a la Clase Principal.
Dicha norma es explícitamente violatoria de
los preceptos del artículo 16 de nuestra Constitución Nacional; y de los
artículos 1 y 24 del Pacto de San José de Costa Rica.
Asimismo, la propia ley 25.164 prohíbe
expresamente todo tipo de discriminación por razón de cualquier condición o
circunstancia personal; y el Decreto 214/2006 establece como único límite de
edad para ingresar a la administración pública la edad prevista para acceder a
la jubilación.
Impugno, entonces, por lo manifiesto toda
aplicación de sus términos.
LEGITIMACIÓN
ACTIVA DE ESTA ASOCIACIÓN GREMIAL PARA INSTAR LA IMPUGNACIÓN QUE SE IMPETRA.
La Unión del Personal
Civil de la Nación, Asociación Gremial de Trabajadores, fue constituida el 5 de
febrero de 1948, y tiene por objeto agrupar a los trabajadores activos y
pasivos, cualquiera sea su profesión,
oficio o categoría, que tengan o hayan tenido cuando estaban en actividad, en
relación de dependencia con el Estado Nacional, los Estados Provinciales y/o
Municipales, con Entes Autárquicos Nacionales, Provinciales y/o Municipales,
Empresas y Sociedades Anónimas, entre otros organismos que integran la estructura
administrativa estatal.
Esta asociación
gremial persigue fines gremiales, sociales y culturales (art. 2º del Estatuto),
siendo algunos:
i) la
defensa de los intereses gremiales y laborales, individuales o colectivos, de
sus afiliados en particular y, de los trabajadores de la actividad, en general;
ii) la
participación y colaboración con el Estado como órgano técnico y consultivo en
el estudio y solución de la problemática vinculada con la ordenación del
trabajo.
iii) La
defensa del principio de igualdad de oportunidades y de trato para los
trabajadores en el ámbito laboral y sindical, cualquiera sea su condición
humana, sustentando e impulsando políticas no discriminatorias en un marco de
respeto por la diversidad dada en condiciones de libertad y dignidad.
iv) El
ejercicio, en el cumplimiento de sus fines, de todos los demás actos que no le
estén prohibidos.
Estos son algunos de
los principios basales que -como su norte- rige la actividad sustancial de la
Unión del Personal Civil de la Nación, en tutela de los intereses de todos los
trabajadores del Estado Nacional y que la legitima para presentarse en estos
actuados administrativos en representación de aquellos.
Va de suyo que la Unión del Personal Civil de la
Nación (U.P.C.N.) reviste suficiente
legitimación para instar esta vía recursiva de carácter colectivo, toda vez que
es la asociación gremial (con mayor representatividad) signataria del Convenio
Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional (Decreto 214/2006).
Cabe resaltar en este punto que las disposiciones de
este Convenio Colectivo resultan
plenamente aplicables al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas,
por encontrarse comprendido desde el año 2006; no obstante ello, el mencionado organismo
ignora su aplicación, como palmariamente se ilustra en el cuerpo mismo de la
Resolución D Nº 4162/2016 de su registro. Esta constituye otra de las razones
por las que se impugna dicho acto administrativo, por nulo.
Asimismo la
legitimidad de esta presentación surge de los principios emanados de los
Convenios Nº 151 y 154 de la O.I.T., de las leyes Nº 24.185 y 25.164 y demás
normas complementarias, que reconocen los derechos de los trabajadores del
Estado a la negociación colectiva, en aras del diálogo y el acuerdo social.
Con esta
presentación, La Unión del Personal Civil de la Nación, propicia el
afianzamiento del cumplimiento de las leyes y normas de rango jerárquico
inferior, así como de los objetivos establecidos y de las actividades
orientadas por el Poder Ejecutivo Nacional, dentro del marco del Acuerdo Social
Laboral (que se refleja en la Ley 25.164, el Convenio Colectivo de Trabajo
Decreto Nº 214/2006, y normativa reglamentaria) que comprende al colectivo
de los trabajadores que son –en
definitiva- la razón de su existencia.
La conculcación al
plexo normativo vigente con el dictado
de la Resolución D Nº 4162/2016, justifica y motiva esta presentación por parte
de la Unión del Personal Civil de la Nación.
Es dable señalar
que a partir de la reforma
constitucional del año 1994, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación reconoció la legitimación
"colectiva" de asociaciones de
diversa índole.
La Asociación de Grandes Usuarios de Energía
Eléctrica de la República Argentina pidió la declaración de
inconstitucionalidad de varios decretos de la Provincia de Buenos Aires
(codemandada), que impusieron gravámenes a los usuarios industriales en
determinadas circunstancias (cuando eran abastecidos por un prestador sujeto a
la jurisdicción nacional). En lo que interesa, el máximo Tribunal
-pronunciándose en Instancia Originaria en orden a una excepción de falta de
legitimación activa- señaló que la demandante se encontraba entre las
asociaciones a las que se refiere el art. 43 de la C.N .en su tercer párrafo.
En el Fallo “Mignone” (del 9 de abril de 2002), el
Alto Tribunal confirmó -mediante votos concurrentes- la declaración de
inconstitucionalidad del art. 3, inc. d, del Código Electoral Nacional que
excluye del padrón electoral a "los detenidos por orden de juez competente
mientras no recuperen su libertad". La acción de amparo fue promovida por
un representante del Centro de Estudios Legales y Sociales en beneficio de
"las personas detenidas sin condena en todos los establecimientos
penitenciarios de la Nación ".
Los jueces Nazareno, Moliné O'Connor y López consideraron la compatibilidad
entre la acción de Habeas Corpus y lo que era objeto de decisión en el caso,
para determinar la legitimación de la actora, "… pues los beneficiarios de
la presente acción son personas en condiciones de detención y la lesión al
derecho que buscan tutelar se integra con la restricción provisoria de la
libertad…”.
Estos antecedentes jurisprudenciales reseñan la
postura sostenida por el Máximo Tribunal en -por lo menos- dos afirmaciones: 1)
que la omisión del Congreso Nacional respecto del dictado de la ley prevista en
el art.43, C.N., no es obstáculo para que se reconociera legitimación en los
términos del segundo párrafo de esa norma a ciertas asociaciones existentes; 2)
a ese efecto, corresponde examinar el objeto o la finalidad de creación de la
asociación actora, a la vista de sus estatutos o las normas atinentes a su
actividad. Se trataba de dos premisas importantes a la hora de evaluar la
legitimación de una asociación sindical, las cuales -en materia laboral- se
conjugan con el criterio amplio que había esbozado la Corte o algunos de sus
miembros frente a planteos efectuados en el marco de acciones de amparo por
trabajadores o por asociaciones sindicales, aún sin llegar a reconocer
expresamente la legitimación de éstas de acuerdo con el segundo párrafo del
art. 43 citado.
Otros fallos evidencian el reconocimiento de actuar
y peticionar por parte de las asociaciones de trabajadores con personaría
gremial, como mi mandante reviste y en
este acto ejerce conforme a derecho.
En el Fallo "Sindicato Argentino de Docentes
Particulares S.A.D.O.P. c. Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s. acción
de amparo"[16],
la asociación actora inició una acción de Amparo pidiendo la declaración de
inconstitucionalidad del Decreto 1123/99 por el cual, con invocación de la Ley 24.521 (de Educación
Superior), se eximió a las universidades privadas de la contribución destinada
al sistema de asignaciones familiares respecto de sus trabajadores docentes, y
determinado el pago directo a cargo de aquéllas de las correspondientes
asignaciones. La Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció expresamente
la legitimación de la asociación sindical para promover una acción de amparo de
alcance colectivo en relación con el interés de los trabajadores.
El Procurador General de la Nación –a cuyo dictamen
adhiere la Corte Suprema –señaló que no aparecía como indebida “la legitimación
procesal que se ha otorgado al sindicato amparista, asociación que cuenta con
la respectiva personería gremial y por lo tanto encargada de representar frente
al Estado y los empleadores, tal el caso de autos, los intereses individuales y
colectivos de los trabajadores frente al Estado y los empleadores (art. 31, ley
de asociaciones sindicales, 23.551)[17]”.
En el ámbito de la CNAT, los dictámenes emitidos por
el Fiscal General han tenido especial relevancia en relación con la materia que
tratamos. La postura expresada en ellos puede sintetizarse así: 1) la finalidad
o razón de ser esencial del sindicato es la de representar a los trabajadores
acatando el orden establecido e imponiendo acciones en el marco del estado de
derecho, dirigidas a desactivar normas que, desde su posición, perjudican a los
trabajadores; 2) la legitimación sindical natural se limita a los conflictos
colectivos propiamente dichos, por oposición a las contiendas pluriindividuales
que exigen que la asociación acredite por escrito el consentimiento de los
trabajadores; 3) el tema de la legitimación activa en el amparo es pasible de
una nueva lectura, desprovista de vallas rígidas[18].
Asimismo, en autos "C.G.T. c. Estado
Nacional", el juez Morando –a cuyo voto se adhirió la juez Guthmann-
expresó fundadamente su parecer en cuanto a la legitimación sindical en estos
términos: a) el art. 43 de la
C.N. no alteró significativamente la fisonomía de la Ley 16.986 ni las líneas
jurisprudenciales diseñadas en su torno respecto de la admisibilidad de la
acción de amparo; b) dicha norma amplió el catálogo de los derechos
susceptibles de protección por esa vía y el número de legitimados, y suprimió
la exclusión dispuesta por el art. 2, inc. d, respecto de la declaración de
inconstitucionalidad; c) la ampliación del repertorio con la inclusión de los
derechos difusos, o los de incidencia colectiva, puso la legitimación activa en
cabeza de las asociaciones que tengan por objeto la protección o promoción de
esos derechos; d) el interés colectivo de los trabajadores explica y justifica
la existencia y actuación de los sindicatos; e) la Confederación General
del Trabajo, asociación de sindicatos, es indudablemente una de las
asociaciones inscriptas a las que se refiere el art.43 del texto
constitucional, pese a la falta de sanción de la ley especial prevista en dicho
artículo; f) aunque en el caso pudiera excluirse la actualidad de la lesión, no
ocurría lo mismo con la inminencia de la amenaza, que resultaba del dictado
mismo de los decretos en cuestión (entre otros aspectos, se facultaba al
Ministerio de Trabajo a revocar la homologación de los convenios colectivos),
en el que se encontraba implícita la intención de aplicarlos.
Por su parte, el juez Guibourg afirmó -en síntesis y
en lo que interesa- que: a) el art. 43 de la Carta Magna reformuló el
concepto del amparo de acuerdo con principios más amplios que los que
informaron en su momento la Ley
16.986, "por lo que ésta -que no ha sido expresamente derogada- sólo puede
entenderse subsistente en cuanto no se oponga a la norma superior
sobreviniente"; b) la presente acción se refería a derechos colectivos
cuya defensa competía a las asociaciones sindicales; c) la CGT es una asociación que
propende a la defensa de los intereses colectivos de los trabajadores en la
misma extensión y generalidad con que se invocaba lesionado el derecho; y d) la
función específica de una asociación sindical de grado superior es precisamente
la defensa de los intereses colectivos comunes a las asociaciones a ella
adheridas.
Como corolario de lo expuesto, la legitimación de la
Unión del Personal Civil de la Nación para instar esta vía recursiva está
holgadamente fundada y así se solicita se tenga presente.
SOLICITA
LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO (ART. 12 IN FINE DE LA LNPA)
Se solicita a esa autoridad ordene la
suspensión de los efectos de las Resoluciones D Nº 4159/16, 4160/16, 4162/16 en los términos del art. 12 in fine de la Ley
19.549, a fin de evitar mayores y graves perjuicios a los solicitantes
comprendidos en los Anexo I de las mentadas resoluciones, toda vez que dichos
actos administrativos son nulos de nulidad absoluta y manifiesta.
DERECHO
Fundo mi pedido, como también el planteo de
Inconstitucionalidad del Decreto-Ley 20.464,
en la Constitución Nacional; los Tratados Internacionales sobre Derechos
Humanos; la Ley 25.164; el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración
Pública Nacional 214/2006; la Ley de Procedimientos administrativos Nº 19.549,
su decreto reglamentario y concordantes; la ley 23.551.
PETITORIO
Por lo expuesto, la Unión del Personal Civil de la Nación –
Seccional Trabajadores Públicos Nacionales y del GCBA solicita:
1.
Se tenga por presentada a la Unión del
Personal Civil de la Nación (personería gremial Nº 95) en representación de los
trabajadores que integran el colectivo laboral en el expediente.
2.
Se dejen sin efecto los términos de las Resoluciones D CONICET N°4159/16, 4160/16, y 4162/16.
3.
Se deje sin efecto toda aplicación del
artículo 12 del Decreto-Ley 20.464.
4.
Se tenga por planteada la inconstitucionalidad
del Decreto Ley Nº 20464.
5.
Se de intervención a las entidades signatarias
del CCT 214/2006 ante las convocatorias a concursos de ingresos CIC del
organismo.
6.
Se de cumplimiento al Principio de Legalidad a
través de las direcciones y/o gerencias rectoras en materia legal del CONICET,
quienes deberán incorporar los principios en materia laboral que establecen la
Constitución Nacional; la Ley Marco de Empleo Público Ley 25164 y el Convenio
Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional (Decreto
214/2006) para los trabajadores de la administración pública nacional.
[1] Comadira, Julio Rodolfo. El Acto Administrativo en la
Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos. La Ley.
2003. pag. 5.
[2] Vgr.
Resolución D N° 3440/16, cuyo texto reza:”Que se ha dado cumplimiento a lo
establecido en el Art. 71 del Convenio de Trabajo General para la
Administración Pública – Decreto 214/06”. El uso del Art. 71 del Decreto 214/06
en las Resoluciones internas del CONICET complementan la idea de cláusula protectora: “Por lo demás tampoco
podría soslayarse que el Art. 3 del Convenio Colectivo de Trabajo General para
la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto 214/2006, que si
durante la vigencia del presente convenio se dictaran leyes o actos
administrativos, que alcancen a algún sector de trabajadores comprendidos y
cuya aplicación resultara más beneficiosa para dicho personal, las mismas
podrán ser incorporadas al convenio general o sectorial, según corresponda…”.
[3] Cam. Nac. De Apel. En lo Cont. Ad. Federal. Sala I. “Musa”. 25/2/2000;
ref. en Comadira, Julio Rodolfo. El Acto Administrativo en la
Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos. La Ley.
2003. pag. 36.
[4] Escola, Héctor. Tratado
General de Procedimiento Administrativo. Bs.As. Ed. Depalma. 1981; p. 83.
[5] Fallos 298:172.
[6] ST. Corrientes, 26/08/1997. Amico de Romero
Carballo, María A. c. Provincia de Corrientes y otro. LL Litoral, 1999-122.
[7] SC. Buenos Aires 18/11/1997. Carrasco Zuninda Beatriz c.
Municipio del Partido de Patagones s. Demanda Contencioso Administrativa. -B
55215.
[8] CNCiv., Sala B,
26/12/1994. Verzello, Carlos c. Municipalidad de Buenos Aires. La Ley, 1996-A,
806 (38.433-S).
[9] El inciso b) indica que
el acto deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa
y en el derecho aplicable.
[13] Conf.Dictámenes 204:61, entre otros.
[14] CS., 15/05/1984. Arenzón,
Gabriel D. c. Gobierno Nacional – Ministerio de Educación – Dirección Nacional
de Sanidad Escolar. La Ley, 1984-C, p. 183.