viernes, 17 de febrero de 2017

UPCN PROTEGIENDO A LOS TRABAJADORES DE LA CIENCIA

Buenos Aires, 16 de febrero de 2017.

                                                                                                   REF.: EXP 8221/15
IMPUGNA RESOLUCIONES D CONICET N° 4159/16, 4160/16 Y 4162/16 POR SER VIOLATORIAS DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES DE CONICET Y OBSTACULIZAR LA PARTICIPACIÓN SINDICAL.

Dr. Alejandro Ceccato
Sr. Presidente del
Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas

Quien suscribe, Felipe Carrillo, D. N. I. ###, en mi carácter de Secretario Adjunto de la Unión del Personal Civil de la Nación, y en representación de la misma, con domicilio legal en Moreno 1332 y constituyendo domicilio en Misiones Nº 55 de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires, me presento ante usted y respetuosamente digo:
Que vengo por la presente a impugnar los términos de las Resoluciones D CONICET N°4159/16, 4160/16 y 4162/16 de fecha 16/12/2016, por cuanto resultan violatorias de los derechos de los trabajadores del CONICET y de la Organización Sindical a la cual represento; y por revestir las mencionadas, vicios manifiestos en sus elementos esenciales, que las tornan nulas de nulidad absoluta e insanable.
A modo de reseña, con fecha 16 de diciembre de 2016, el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, de la institución que usted representa, dictó las Resoluciones D CONICET N°4159/16, 4160/16, 4162/16, a través de las cuales resolvió denegar las solicitudes de ingreso a la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico, de acuerdo con la Convocatoria de Ingresos CIC 2016 establecida por Resolución Nº 4426 del 11 de noviembre de 2015, que comprende a las personas mencionadas en los Anexos I de las citadas resoluciones.
En sus considerandos, se menciona que en el Expediente Nº 8221/15 del Registro de ese Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, se tramitó la Convocatoria a Concurso de Ingresos CIC 2016, establecida por la Resolución D CONICET Nº 4426/15, para cubrir cargos en la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de las Carreras aprobado por Decreto- Ley Nº 20.464.
En ese acto, señala que las solicitudes de los postulantes mencionados en los Anexos I que las integran, se tramitaron en la Unidad de Gestión correspondiente, y que las Comisiones Asesoras respectivas y la Junta de Calificación y Promoción, habrían tomado intervención.
Tomando en cuenta las recomendaciones realizadas por los cuerpos de evaluación -de acuerdo con los órdenes de mérito elaborados por las Comisiones Asesoras Disciplinarias, analizando puntualmente las disidencias entre la Junta de Calificación y Promoción y las Comisiones Asesoras y siguiendo en algunos casos la recomendación de la Comisión y en otros de la Junta-, y las prioridades geográficas anunciadas en la Convocatoria, el Directorio de ese organismo resolvió denegar las solicitudes de ingreso a la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico, de las personas mencionada en los Anexos I de este acto nulo. Todo ello sobre la base de las atribuciones que le confiere el Estatuto de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico (Decreto-Ley 20.464), según se enuncia en el párrafo cuarto del considerando.
A más de ello, el Directorio del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas dice que “… resolvió denegar aquellas solicitudes que no hubiesen sido recomendadas por las instancias colegiadas de evaluación…” (sic), “… resolvió apartarse de la recomendación de los órganos asesores y no aprobar las solicitudes de ingreso a la Carrera de Investigador Científico y Tecnológico, para aquellos casos cuya situación en el orden de mérito excediera las vacantes financiadas en el presupuesto…” (sic).
Ahora bien, y tal como voy a demostrar, las Resoluciones D CONICET N°4159/16, 4160/16, 4162/16 del Registro de ese Organismo bajo su dirección, son nulas de nulidad absoluta e insanables por vicios manifiestos en sus elementos esenciales.
En este sentido Comadira define al acto administrativo como “una declaración emitida por un órgano estatal, o un ente público no estatal, en ejercicio de función administrativa, bajo un régimen jurídico exorbitante, productora de efectos jurídicos directos e individuales respecto de terceros”[1].
Huelga aclarar que cualquier referencia a un acto emitido en ejercicio de función administrativa, bajo un régimen jurídico exorbitante, siempre debe ser dictado conforme a derecho.
En las resoluciones en crisis, no obstante, se evidencia cabalmente la actitud de ese organismo de no seguir los recaudos jurídicos que el plexo normativo vigente en la materia exige, y se incumple con los requisitos de validez preceptuados en el artículo 7 de la Ley 19.549.
En primer término, la aplicación del Decreto-Ley 20.464 en los procedimientos de las Convocatorias y Selección de Ingresantes a la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico  (Resoluciones D CONICET N°4426/15, 4159/16, 4160/16, 4162/16), resulta inconstitucional, toda vez que el mismo se encuentra derogado por el art. 4to de la Ley 25.164 (B.O. 08/10/1999) y que, de manera concordante, el CONICET ha sido incluido en el ámbito de aplicación del Decreto 214/2006, según surge de manera expresa en su Anexo II.
Consecuentemente, resulta inadmisible que, al momento de evaluar bajo cualquier concepto o propósito a sus trabajadores, el CONICET no observe las pautas y principios preceptuados en esas dos normas, e insista con la implementación de un decreto que ha perdido vigencia, máxime cuando el artículo 52 del Decreto 214 expresamente establece que “La carrera del personal consistirá en el acceso del agente a distintos niveles, grados, categorías, agrupamientos o funciones, con sujeción a las pautas generales establecidas en el presente Convenio y en las normas vigentes en la materia”.
En respaldo a lo expuesto, existen antecedentes que prueban que el mismo CONICET ha aceptado la vigencia del Decreto 214/2006 en sus resoluciones internas[2], razón por la cual su actuar no sólo no se ajusta a derecho, sino que resulta cuanto menos incoherente al negar la aplicación de la norma referida para evaluar las condiciones de ingreso y otorgamientos de becas, circunstancias en las que parece optar por los términos de una norma de otra época.
El elemento causa comprendido en el artículo 7 de la Ley 19.549 se vincula a los hechos y antecedentes del acto y al derecho aplicable, y su validez hace a la legalidad de la decisión[3].  Va de suyo que, ante la ausencia de aplicación de la normativa vigente, nos encontramos ante un vicio en el elemento causa. De por sí, la utilización de una norma derogada como antecedente jurídico vicia el acto; en el caso, la cita respecto a la Ley 20.464 y la “no” referencia al Decreto Nº 214/2016.
Es por ello que -en esta instancia- planteamos la inconstitucionalidad del Decreto-Ley 20.464, por ser una norma derogada y en desuso a raíz de la sanción de la Ley 25.164 y el Convenio Colectivo de Trabajo General de la Administración Pública Nº 214/2006.
Resulta indispensable mencionar en este punto, que la opción aludida, más allá de las inobservancias de forma, implica un acto de indiferencia frente a décadas de evolución normativa a favor de prácticas democráticas y transparentes, en pos de la consagración de la garantía constitucional de igualdad en las relaciones de empleo público.
No resulta menor, que el procedimiento impugnado, en honor a su origen de facto, revista las características opuestas a las necesarias para conseguir una administración pública democrática, moderna y de calidad, toda vez que propone la implementación de un sistema obscuro, arbitrario y contrario al derecho constitucional vigente.
En los procesos de selección para la asignación de promociones, evaluación de informes e ingresos cimentados en el Decreto- Ley 20464 el Directorio del CONICET se encuentra dotado de potestades absolutistas, toda vez que  la resolución de los procesos parece recaer únicamente sobre su ilimitada discrecionalidad.
Si bien el  Estatuto de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico detalla una serie de requisitos a cumplir por los aspirantes a ingresar, aprobar informes o promover en el CONICET, todo el esfuerzo exigido al trabajador se da de bruces con la patología de un sistema que inviste a un órgano - las Comisiones Asesoras y la Junta de Clasificación y Promoción -, con la potestad arbitraria de considerar positivamente o desechar los antecedentes presentados, con la lógica que deriva de una caprichosa  voluntad del príncipe o por el mero arte de birlibirloque, sin emitir una opinión fundada en criterios previos, sólidos y transparentes.
En respaldo de lo expuesto, resulta suficiente la documentación de marras para comprobar que, la práctica normal y habitual de los órganos de evaluación (Comisiones Asesoras, y Junta de Clasificación y Promoción) consiste en la emisión de decisiones que adolecen de fundamentos, vedando a los trabajadores toda posibilidad de defensa frente a la descalificación.
En sus considerandos, las Resoluciones D CONICET N°4159/16, 4160/16, 4162/16 mencionan “… ha tenido en cuenta las recomendaciones realizadas por los cuerpos de evaluación, de acuerdo con los órdenes de mérito elaborados por las Comisiones Asesoras Disciplinarias, analizando puntualmente las disidencias entre la Junta de Calificación y Promoción y las Comisiones Asesoras, siguiendo en algunos casos la recomendación de la Comisión y en otros de la Junta…”; “… asimismo resolvió apartarse de la recomendación de los órganos asesores y no aprobar las solicitudes de ingreso a la Carrera de Investigador Científico  y Tecnológico para aquellos casos cuya situación en el orden de mérito excediera las vacantes financiadas en el presupuesto…”; “… el Directorio resolvió denegar aquellas solicitudes que no hubiesen sido recomendadas por las instancias colegiadas de evaluación…”. Ello a título de ejemplo y para citar sólo algunas contradictoras ponderaciones. Incluso en determinadas instancias, se puede observar que no fue respetada la prioridad geográfica ni el orden de mérito en diferentes Comisiones Asesoras, como ser en la Comisión de Temas Estratégicos (Expediente 8221/16).
En definitiva, resulta de toda necesidad la pregunta, ¿Qué se tomó en cuenta para la denegación a las solicitudes de ingreso presentadas por las personas comprendidas en los Anexos I?
Debió el Directorio –al dictar las Resoluciones D CONICET N° 4159/16, 4160/16, 4162/16- ser claro y concreto en las causales de hecho, sus motivos y definir con precisión a quiénes comprendía cada una de aquéllas. No obstante, la redacción de los antecedentes de hecho es ambigua y oscura, y por ello es imposible que cada uno de los presentantes puedan defender sus derechos con acabada solvencia y eficiencia. Inclusive al realizar la vista del Expediente 8221/16 es imposible determinar cómo los órdenes de mérito fueron construidos, ya que no se expresa el puntaje otorgado a cada postulante.
Este acto no da explicación alguna respecto de los antecedentes de hecho e ignora la normativa aplicable al caso; ello a más de la ausencia de motivación que vicia ese elemento.
Este obscurantismo en las decisiones de un órgano administrativo, choca dura y estridentemente con la clara luz que proyecta la profusa normativa que regula el empleo público, socavando y violentando injustamente las garantías constitucionales mínimas del orden público laboral.
Produce enorme tristeza y desolación que una institución que debería ser punta de lanza y bandera altiva, en las progresiones positivas que aporta la modernidad, en cuanto la ciencia es luz que disipa las tinieblas de un tiempo de atraso y forja el devenir de nuevas esperanzas para la humanidad, nos encontremos entonces con un organismo de avanzada, que muestra una estructura organizacional minada por una lógica inquisitiva y medieval, máxime cuando la comunidad que la compone es beneficiaria de un plexo normativo de vanguardia a nivel internacional, como es el caso del Convenio Colectivo de Trabajo General del Sector Público Nacional, el cual ha posicionado a la Argentina en el plano de la Organización Internacional del Trabajo, como ejemplo de cumplimiento de sus Convenios 151 y 154, en materia de negociación colectiva en el sector público.
Desde este otro ángulo, el que exponen las normas vigentes y cuyo respeto vengo a exigir, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional (Ley 25.164) y el Convenio Colectivo de Trabajo General del Sector Público Nacional (Decreto 214/06) protegen al trabajador regulando con amplio criterio democrático y cristalina concepción igualitaria, las condiciones de acceso al derecho al trabajo digno, resguardado por la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos.
Es así que estas normas citadas aseguran el principio de igualdad en el acceso a la función pública, como asimismo mecanismos de participación y control de las asociaciones sindicales, dos cuestiones que se encuentran ausentes en la dinámica decisoria del CONICET.
En tal sentido, la Ley 25.164 establece en su artículo 4to inc. b) que el ingreso a la administración estará sujeto a “…condiciones de conducta e idoneidad para el cargo, que se acreditará mediante los regímenes de selección que se establezcan, asegurando el principio de igualdad en el acceso a la función pública”  y, a continuación, profundiza estableciendo que “El convenio colectivo de trabajo, deberá prever los mecanismos de participación y de control de las asociaciones sindicales en el cumplimiento de los criterios de selección y evaluación a fin de garantizar la efectiva igualdad de oportunidades.”
Asimismo, tal como surge de su prólogo, el Decreto N° 214/2006 persigue “el desarrollo y aplicación de modernos regímenes de carrera administrativa basados en el acceso, permanencia, capacitación y desarrollo en el empleo público organizados para asegurar la idoneidad y la igualdad de oportunidades, conforme al artículo 16 de la Constitución Nacional, y la profesionalización y dignificación laboral de los trabajadores…”
En cuanto a los procesos bajo análisis, surge de los propios términos del artículo 51, puntos 1, 2, 3 y 6, de esta norma, que la carrera del personal de la administración pública se deberá regir bajo los principios de igualdad de oportunidad y de trato; transparencia en los procedimientos; reclutamiento de personal por sistemas de selección; y asignación de funciones acorde con el nivel de avance del agente en la carrera.
Dichos principios, se ven respaldados, asimismo, por la determinación del artículo 56 respecto de la obligatoriedad de que la selección del personal se realice “mediante sistemas que aseguren la comprobación fehaciente de la idoneidad, méritos, competencias y actitudes laborales adecuadas para el ejercicio de las funciones”, y los resguardos establecidos tanto para el momento de la convocatoria como para los procedimientos de selección (arts. 55 a 64) que garantizan, mediante la publicidad y la veeduría previa y durante el desarrollo de los mismos, el resguardo de la mencionada igualdad de oportunidades y de trato.
En este punto, debo señalar, que en ningún momento esa institución dio participación a este sindicato, en desmedro de lo establecido para las tres instancias detalladas en los artículos 59, 60 y 63 del Convenio, por lo cual no sólo las resoluciones impugnadas resultan violatorias de los derechos de los trabajadores, sino que también instituyen una vejación a los derechos de esta asociación con personería gremial, consagrados en el artículo 31 de la Ley 23.551.
Paralelamente, toda vez que la norma de aplicación vigente que hubiera correspondido para el caso, es el Decreto 214/2006, cabe mencionar también, que no se ha implementado en los procedimientos bajo cuestión la presencia de veedurías gremiales, instituidas en su artículo 71, para garantizar el fiel cumplimiento de los objetivos del proceso de evaluación. Esta omisión, constituye otro vicio en el Procedimiento (art. 7 inc. d) de la Ley 19.549).
Para mayor abundamiento, las prácticas expuestas, y sistematizadas por el CONICET, al realizar las evaluaciones a puertas cerradas y sin la apropiada participación sindical,  impiden que esta organización: 1) pueda defender los intereses de los postulantes frente a un Estado empleador que asume el rol de juez único y parte en el proceso de selección (Ley 23.551, art. 31 inc. a);  2) se bloquea toda posibilidad de control sobre el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la normativa vigente para los procesos de selección (Ley 23.551, art. 31 inc. b y c).
A modo de corolario sobre este punto, quiero reiterar y sintetizar que la normativa cuya implementación vengo a reclamar, pregona la implementación de prácticas democráticas, equitativas, justas y transparentes, consagrando como eje en la selección y calificación del personal del estado, la idoneidad, la participación democrática, transparencia; cuestiones que no sólo hacen al derecho de los trabajadores afectados y esta organización sindical, sino que afecta también al justo interés público de todos los argentinos.
Por todo lo expuesto, y en virtud de que el dictado de las Resoluciones D CONICET N°4159/16, 4160/16 y 4162/16 se realizaron en absoluta indiferencia al marco normativo vigente, sólo se puede concluir en que los actos se encuentran viciados, por estar cimentados sobre una norma derogada como antecedente jurídico y ajenos al orden constitucional vigente.
Por otra parte, el órgano emisor de las normas no reviste grado de aptitud para su actuar, por cuanto no ha cumplimentado con las exigencias formales establecidas por el Decreto N° 214/2006.
La competencia (art. 7 inc. a) de la Ley 19.549) es definida como “el conjunto de potestades administrativas que, con arreglo a las previsiones de la ley, un órgano puede ejercer válidamente[4]”.
Este elemento ha sido calificado como esencial por la Corte Suprema de Justicia de la Nación[5].
Al no detentar aptitud legal para dictar las resoluciones atacadas conforme ut supra se destacara, se identifica sin más la falta de competencia del organismo, que no puede suplirse ni aun invocando la configuración de un estado de necesidad y urgencia[6].
Es decir, que, en esta instancia, carece de competencia para su dictado. 
Por otra parte, de las Resoluciones impugnadas no surgen los antecedentes de hecho y el derecho vigente a aplicarse.
Si bien el artículo 7 inc. b) de la Ley 19.549 reza que la causa deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable, los antecedentes de hecho y de derecho obrantes en los expedientes administrativos no han sido receptados en los actos en crisis, por cuanto las denegaciones en ellos resueltas carecen de fundamento, ya que en ellas sólo se alude, de manera vaga y genérica, a las recomendaciones de la Junta de Calificación en algunos casos, y a las de las Comisiones de Asesores en otros, sin dejar constancia expresa de la consistencia de dichas recomendaciones y su eventual vinculación con la pretensión perseguida por cada trabajador.
En ese orden de ideas, ya se ha resuelto que “La mera atribución de una facultad legal, por discrecional que fuere, no dispensa al órgano de causar adecuadamente el acto expresando las circunstancias por las que la situación real se ajusta a la situación legalmente prevista”[7].
Estos actos no vinculan los antecedentes de hecho e ignoran la normativa aplicable al caso; ello a más de la ausencia de la motivación que vicia el elemento Causa. 
Como se ha sostenido en autos Verzello, Carlos c. Municipalidad de Buenos Aires, “La resolución administrativa que no precisa puntualmente la causa de la remoción o no explica de qué modo se fundamenta la baja del agente, no constituye un acto administrativo válido”[8].
Asimismo, no surge de los actos en cuestión una motivación fundada acorde a los requerimientos del art. 7 de la Ley 19.549, para arribar a las resoluciones bajo análisis; no emana la causa de su dictado de manera congruente con el procedimiento llevado a cabo para su conclusión; la finalidad del mismo se desdibuja en un desvío de poder supino que conculca los principios de Defensa en Juicio, Debido Proceso y de Igualdad de todas las personas  comprendidas en los Anexos I que integra las Resoluciones D Nº 4159/16, 4161/16 y 4162/16.
En otro orden de ideas, se ignora también, en los citados actos, el carácter imperativo de la participación de los Servicios Jurídicos Permanentes, cuya función es velar por el principio de juridicidad; lo cual comprende asimismo la obligatoriedad de aplicar la normativa convencional colectiva vigente.
Dicho dictamen es de carácter obligatorio, toda vez que consiste en el análisis minucioso del caso a analizarse y resulta constitutivo de las garantías de las personas afectadas y de la legalidad de las acciones estatales.
Al respecto, el art 7 inc. d) de la Ley 19.549 menciona, en su parte pertinente, que cuando el acto pudiera afectar derechos subjetivos e intereses legítimos, es requisito esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico.
El Decreto Nº 333/1985 “Normas para la elaboración, redacción y diligenciamiento de los proyectos de actos y documentación administrativo” -en sus artículos 4.2.2., 4.2.3, siguientes y concordantes- también considera esencial el dictamen emitido por el Servicio Jurídico del organismo que dicta el acto administrativo.
No obstante, y aún en detrimento incluso del propio Decreto 310/2007, las resoluciones impugnadas no cuentan con el dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos.
El procedimiento es un elemento esencial del acto administrativo, su conculcación violenta el Debido Proceso Adjetivo, tal como lo consagra el art. 1 a), b), f) y siguientes y concordantes de la Ley 19549.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió –en el Caso Baena  vs. Panamá del 2/2/2001- que el Debido Proceso Administrativo no sólo se aplica en derecho penal, sino que esta garantía consagrada en el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica se proyecta sobre el Procedimiento Administrativo.
De los éstos últimos párrafos, sólo podemos deducir que la ausencia de este requisito es otro vicio anulante de los actos bajo análisis. La legalidad de un acto administrativo no se presume; sino que se demuestra con el cumplimiento de los elementos que la Ley 19.549 exige.
Tal como se ha expresado ut supra, otro requisito de validez establecido según los términos del mismo artículo 7 inc. e) de la Ley 19.549, y que también es ignorado en las resoluciones observadas, es la expresión, suficiente y fehaciente de la motivación del acto.

Al respecto, la norma establece que todo acto “Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b)[9] del presente artículo”.

La motivación es el vínculo entre los elementos causa, objeto y fin en términos del control de su razonabilidad y proporcionalidad. La confusión que emana del cuerpo de  las Resoluciones D CONICET N°4159/16, 4160/16, 4162/16 obsta a la eficiencia y eficacia del mismo, y conculcan sus caracteres, es decir, su presunción de legitimidad y ejecutoriedad (art. 12 y concordantes de la Ley 19.549).
Este  último incumplimiento también impide a los trabajadores hacer uso de la garantía constitucional de la defensa; ya que  no se les permite ni siquiera saber  si la motivación de la resolución es contextual o in aliunde.
Al respecto, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil –en autos “Pérez Gustavo R. c. Municipalidad de Pehuajó”- destacó que “Es esencial al acto administrativo la motivación, que debe ser expresada en forma concreta y con indicación de las razones que inducen a emitirlo (art. 7 inc. e), ley 19.549)”[10].
Asimismo, conforme lo resolviera un fallo de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, “la circunstancia de tratarse de facultades discrecionales de la Autoridad Administrativa, no la exime de cumplir con el requisito de motivación suficiente y adecuada de sus actos, sin la cual no sería posible examinar la legitimidad de los actos administrativos en sede judicial. Por el contrario, fundado el acto en atribuciones discrecionales, con mayor razón se impone el deber de motivarlo suficientemente para justificar su dictado…”[11].
El carácter obscuro, arbitrario e infundado de matriz inquisitiva, sobre el que se constituyen los resolutorios impugnados, es a todas luces violatorio de la garantía de defensa consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, y del principio de igualdad ante la ley que instituye el artículo16 de la misma.
 “Si en la resolución administrativa se omite valoración de aspectos esenciales para la solución del problema, se viola la garantía del debido proceso, porque la decisión para considerarse fundada, debe expresar el derecho que rige el caso, derivado razonadamente del ordenamiento jurídico vigente y correspondiente a los hechos de la causa”[12].
De lo señalado en los puntos anteriores, surge que el objeto de estos actos es incierto y física y jurídicamente imposible, contrario al precepto legal (art. 7 inc. c) Ley 19.549).
En las Resoluciones impugnadas no sólo no se define un objeto cierto y física y jurídicamente posible, sino que, por el contrario –y lo que resulta más gravoso- enuncia diferentes coyunturas de denegación sin analizar cada una de ellas de acuerdo a cada uno de los trabajadores comprendidos en los Anexos que la integran[13].
En el acto en vista, no sólo no se define el objeto como jurídicamente posible sino que, además, se enuncia diferentes coyunturas de denegación de las solicitudes de ingreso sin analizar cada una de ellas y plasmarlas en el acto plurindividual por cada una de las personas que integran los Anexos I.
Surge en reproche al tipo de actitud descripta, se ha sostenido que “La circunstancia de que el organismo estatal recurrente obrase en ejercicio de facultades discrecionales en manera alguna puede constituir un justificativo a su conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto”[14].
En razón de lo arriba descripto, resulta por demás notoria la ausencia del elemento Finalidad, lo que implica que de tales resoluciones emana el Desvío de Poder.
La manifestación vertida en los considerandos de las  Resoluciones D CONICET N°4159/16, 4160/16, 4162/16 del 16/12/2016 que reza “… Que la presente decisión fue acordada en la reunión de Directorio de los días 30 de noviembre y 1º de diciembre de 2016…”, no resulta suficiente para motivar un acto administrativo.
A su vez, este acto impugnado de nulidad absoluta por vicios manifiestos en sus elementos, no sólo carece –entre otros elementos- de causa y motivación suficientes sino que, además, tiene un vicio en su finalidad, en los términos del art. 7º inc. f. del decreto ley 19549.
La ausencia del elemento finalidad, sojuzga al acto atacado en la desviación de poder.
Dromi sostiene que “...vicios del acto administrativo son las faltas o defectos con que éste aparece en el mundo del derecho y que, de acuerdo con el orden jurídico vigente, lesionan la perfección del acto, en su validez o en su eficacia, impidiendo su subsistencia o ejecución. La invalidez es la consecuencia jurídica del acto viciado, en razón de los principios de legalidad, justicia y eficacia administrativa… “
La Discrecionalidad –como potestad exorbitante del Estado que reviste para el  ejercicio de sus funciones- no debe confundirse con Arbitrariedad. Lo último plantea lo injusto del acto y amplía el perjuicio que los efectos del acto producen a los solicitantes de ingreso a la Carrera de Investigador Científico y Tecnológico de acuerdo con la Convocatoria de Ingresos CIC 2016.
El acto administrativo atacado fue dictado conculcando la ley aplicable, y manifiesta una palmaria violación de la finalidad inspiradora del  dictado de aquél, extremos que imponen calificarlo como nulo, de nulidad absoluta e insanable[15].
En otro orden, el Decreto 1661/1996 establece las Misiones y Funciones, Conducción, Gestión y Control del CONICET y estipula que el Directorio tiene como atribuciones realizar Resoluciones de difusión pública. De acuerdo a estas atribuciones el Directorio resolvió aprobar el Texto Ordenado 2016 sobre el Reglamento de Evaluación Resolución D CONICET 0256/16. Al ser una norma vigente me remito a este documento como principal referente. De acuerdo a esta Resolución el objetivo de la evaluación es identificar la calidad académica, asegurar que todos los procedimientos cumplan con reglas previamente establecidas, sean públicos y se ajusten a normas éticas universalmente aceptadas, que las evaluaciones respeten el pluralismo de corrientes de pensamiento, teorías, líneas de investigación y las particularidades de las disciplinas y áreas del conocimiento, dar a publicidad a los nombres de los integrantes de las comisiones académicas intervinientes, los criterios utilizados y los resultados que surjan del proceso de evaluación. Sin embargo, no surge tampoco del expediente que se hubieran aplicado los propios preceptos del CONICET.
Por lo expuesto, la Unión del Personal Civil de la Nación solicita a esa autoridad que declare la nulidad absoluta de las Resoluciones D CONICET N°4159/16, 4160/16, 4162/16 y ordene su revocación (conf. Arts. 1 a), b), f), 7, 8, 14, 17 18, siguientes y concordantes de la Ley 19.549). 
Las Resoluciones D CONICET 4159/16, 4160/16 y 4162/16 son nulas de nulidad absoluta e insanable conforme lo dispone el art. 14 de la Ley 19.549, por cuanto receptan vicios manifiestos y contundentes en los elementos que las integran, lo cual hace propicio que ese Organismo emisor declare su nulidad y las revoque, de conformidad con los términos del artículo 17 y concordantes de la Ley 19.549.
Finalmente, dejo en manifiesto el repudio del sindicato que represento frente a la aplicación de los términos discriminatorios establecidos en el artículo 12 del Decreto-Ley 20.464, el cual establece un límite de edad a los 35 años para ingresar a la Clase Asistente, 40 años para ingresar a la Clase Adjunto, 45 años para ingresar a la Clase Independiente y 50 años para ingresar a la Clase Principal.
Dicha norma es explícitamente violatoria de los preceptos del artículo 16 de nuestra Constitución Nacional; y de los artículos 1 y 24 del Pacto de San José de Costa Rica.
Asimismo, la propia ley 25.164 prohíbe expresamente todo tipo de discriminación por razón de cualquier condición o circunstancia personal; y el Decreto 214/2006 establece como único límite de edad para ingresar a la administración pública la edad prevista para acceder a la jubilación.
Impugno, entonces, por lo manifiesto toda aplicación de sus términos.

LEGITIMACIÓN ACTIVA DE ESTA ASOCIACIÓN GREMIAL PARA INSTAR LA IMPUGNACIÓN QUE SE IMPETRA.

La Unión del Personal Civil de la Nación, Asociación Gremial de Trabajadores, fue constituida el 5 de febrero de 1948, y tiene por objeto agrupar a los trabajadores activos y pasivos, cualquiera  sea su profesión, oficio o categoría, que tengan o hayan tenido cuando estaban en actividad, en relación de dependencia con el Estado Nacional, los Estados Provinciales y/o Municipales, con Entes Autárquicos Nacionales, Provinciales y/o Municipales, Empresas y Sociedades Anónimas, entre otros organismos que integran la estructura administrativa estatal.
Esta asociación gremial persigue fines gremiales, sociales y culturales (art. 2º del Estatuto), siendo algunos:
i)       la defensa de los intereses gremiales y laborales, individuales o colectivos, de sus afiliados en particular y, de los trabajadores de la actividad, en general;
ii)     la participación y colaboración con el Estado como órgano técnico y consultivo en el estudio y solución de la problemática vinculada con la ordenación del trabajo.
iii)    La defensa del principio de igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores en el ámbito laboral y sindical, cualquiera sea su condición humana, sustentando e impulsando políticas no discriminatorias en un marco de respeto por la diversidad dada en condiciones de libertad y dignidad.
iv)    El ejercicio, en el cumplimiento de sus fines, de todos los demás actos que no le estén prohibidos.
Estos son algunos de los principios basales que -como su norte- rige la actividad sustancial de la Unión del Personal Civil de la Nación, en tutela de los intereses de todos los trabajadores del Estado Nacional y que la legitima para presentarse en estos actuados administrativos en representación de aquellos.
Va de suyo que la Unión del Personal Civil de la Nación (U.P.C.N.)  reviste suficiente legitimación para instar esta vía recursiva de carácter colectivo, toda vez que es la asociación gremial (con mayor representatividad) signataria del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional  (Decreto 214/2006).
Cabe resaltar en este punto que las disposiciones de este   Convenio Colectivo resultan plenamente aplicables al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, por encontrarse comprendido desde el año 2006; no obstante ello, el mencionado organismo ignora su aplicación, como palmariamente se ilustra en el cuerpo mismo de la Resolución D Nº 4162/2016 de su registro. Esta constituye otra de las razones por las que se impugna dicho acto administrativo, por nulo.
Asimismo la legitimidad de esta presentación surge de los principios emanados de los Convenios Nº 151 y 154 de la O.I.T., de las leyes Nº 24.185 y 25.164 y demás normas complementarias, que reconocen los derechos de los trabajadores del Estado a la negociación colectiva, en aras del diálogo y el acuerdo social.
Con esta presentación, La Unión del Personal Civil de la Nación, propicia el afianzamiento del cumplimiento de las leyes y normas de rango jerárquico inferior, así como de los objetivos establecidos y de las actividades orientadas por el Poder Ejecutivo Nacional, dentro del marco del Acuerdo Social Laboral (que se refleja en la Ley 25.164, el Convenio Colectivo de Trabajo Decreto Nº 214/2006, y normativa reglamentaria) que comprende al colectivo de  los trabajadores que son –en definitiva- la razón de su existencia.
La conculcación al plexo normativo vigente  con el dictado de la Resolución D Nº 4162/2016, justifica y motiva esta presentación por parte de la Unión del Personal Civil de la Nación.
Es dable señalar que  a partir de la reforma constitucional del año 1994, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció la legitimación "colectiva"  de asociaciones de diversa índole.
La Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina pidió la declaración de inconstitucionalidad de varios decretos de la Provincia de Buenos Aires (codemandada), que impusieron gravámenes a los usuarios industriales en determinadas circunstancias (cuando eran abastecidos por un prestador sujeto a la jurisdicción nacional). En lo que interesa, el máximo Tribunal -pronunciándose en Instancia Originaria en orden a una excepción de falta de legitimación activa- señaló que la demandante se encontraba entre las asociaciones a las que se refiere el art. 43 de la C.N.en su tercer párrafo.
En el Fallo “Mignone” (del 9 de abril de 2002), el Alto Tribunal confirmó -mediante votos concurrentes- la declaración de inconstitucionalidad del art. 3, inc. d, del Código Electoral Nacional que excluye del padrón electoral a "los detenidos por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad". La acción de amparo fue promovida por un representante del Centro de Estudios Legales y Sociales en beneficio de "las personas detenidas sin condena en todos los establecimientos penitenciarios de la Nación". Los jueces Nazareno, Moliné O'Connor y López consideraron la compatibilidad entre la acción de Habeas Corpus y lo que era objeto de decisión en el caso, para determinar la legitimación de la actora, "… pues los beneficiarios de la presente acción son personas en condiciones de detención y la lesión al derecho que buscan tutelar se integra con la restricción provisoria de la libertad…”.
Estos antecedentes jurisprudenciales reseñan la postura sostenida por el Máximo Tribunal en -por lo menos- dos afirmaciones: 1) que la omisión del Congreso Nacional respecto del dictado de la ley prevista en el art.43, C.N., no es obstáculo para que se reconociera legitimación en los términos del segundo párrafo de esa norma a ciertas asociaciones existentes; 2) a ese efecto, corresponde examinar el objeto o la finalidad de creación de la asociación actora, a la vista de sus estatutos o las normas atinentes a su actividad. Se trataba de dos premisas importantes a la hora de evaluar la legitimación de una asociación sindical, las cuales -en materia laboral- se conjugan con el criterio amplio que había esbozado la Corte o algunos de sus miembros frente a planteos efectuados en el marco de acciones de amparo por trabajadores o por asociaciones sindicales, aún sin llegar a reconocer expresamente la legitimación de éstas de acuerdo con el segundo párrafo del art. 43 citado.
Otros fallos evidencian el reconocimiento de actuar y peticionar por parte de las asociaciones de trabajadores con personaría gremial, como mi mandante reviste  y en este acto ejerce conforme a derecho.
En el Fallo "Sindicato Argentino de Docentes Particulares S.A.D.O.P. c. Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s. acción de amparo"[16], la asociación actora inició una acción de Amparo pidiendo la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 1123/99 por el cual, con invocación de la Ley 24.521 (de Educación Superior), se eximió a las universidades privadas de la contribución destinada al sistema de asignaciones familiares respecto de sus trabajadores docentes, y determinado el pago directo a cargo de aquéllas de las correspondientes asignaciones. La Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció expresamente la legitimación de la asociación sindical para promover una acción de amparo de alcance colectivo en relación con el interés de los trabajadores.
El Procurador General de la Nación –a cuyo dictamen adhiere la Corte Suprema –señaló que no aparecía como indebida “la legitimación procesal que se ha otorgado al sindicato amparista, asociación que cuenta con la respectiva personería gremial y por lo tanto encargada de representar frente al Estado y los empleadores, tal el caso de autos, los intereses individuales y colectivos de los trabajadores frente al Estado y los empleadores (art. 31, ley de asociaciones sindicales, 23.551)[17]”.
En el ámbito de la CNAT, los dictámenes emitidos por el Fiscal General han tenido especial relevancia en relación con la materia que tratamos. La postura expresada en ellos puede sintetizarse así: 1) la finalidad o razón de ser esencial del sindicato es la de representar a los trabajadores acatando el orden establecido e imponiendo acciones en el marco del estado de derecho, dirigidas a desactivar normas que, desde su posición, perjudican a los trabajadores; 2) la legitimación sindical natural se limita a los conflictos colectivos propiamente dichos, por oposición a las contiendas pluriindividuales que exigen que la asociación acredite por escrito el consentimiento de los trabajadores; 3) el tema de la legitimación activa en el amparo es pasible de una nueva lectura, desprovista de vallas rígidas[18].
Asimismo, en autos "C.G.T. c. Estado Nacional", el juez Morando –a cuyo voto se adhirió la juez Guthmann- expresó fundadamente su parecer en cuanto a la legitimación sindical en estos términos: a) el art. 43 de la C.N. no alteró significativamente la fisonomía de la Ley 16.986 ni las líneas jurisprudenciales diseñadas en su torno respecto de la admisibilidad de la acción de amparo; b) dicha norma amplió el catálogo de los derechos susceptibles de protección por esa vía y el número de legitimados, y suprimió la exclusión dispuesta por el art. 2, inc. d, respecto de la declaración de inconstitucionalidad; c) la ampliación del repertorio con la inclusión de los derechos difusos, o los de incidencia colectiva, puso la legitimación activa en cabeza de las asociaciones que tengan por objeto la protección o promoción de esos derechos; d) el interés colectivo de los trabajadores explica y justifica la existencia y actuación de los sindicatos; e) la Confederación General del Trabajo, asociación de sindicatos, es indudablemente una de las asociaciones inscriptas a las que se refiere el art.43 del texto constitucional, pese a la falta de sanción de la ley especial prevista en dicho artículo; f) aunque en el caso pudiera excluirse la actualidad de la lesión, no ocurría lo mismo con la inminencia de la amenaza, que resultaba del dictado mismo de los decretos en cuestión (entre otros aspectos, se facultaba al Ministerio de Trabajo a revocar la homologación de los convenios colectivos), en el que se encontraba implícita la intención de aplicarlos.
Por su parte, el juez Guibourg afirmó -en síntesis y en lo que interesa- que: a) el art. 43 de la Carta Magna reformuló el concepto del amparo de acuerdo con principios más amplios que los que informaron en su momento la Ley 16.986, "por lo que ésta -que no ha sido expresamente derogada- sólo puede entenderse subsistente en cuanto no se oponga a la norma superior sobreviniente"; b) la presente acción se refería a derechos colectivos cuya defensa competía a las asociaciones sindicales; c) la CGT es una asociación que propende a la defensa de los intereses colectivos de los trabajadores en la misma extensión y generalidad con que se invocaba lesionado el derecho; y d) la función específica de una asociación sindical de grado superior es precisamente la defensa de los intereses colectivos comunes a las asociaciones a ella adheridas.
Como corolario de lo expuesto, la legitimación de la Unión del Personal Civil de la Nación para instar esta vía recursiva está holgadamente fundada y así se solicita se tenga presente.
SOLICITA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO (ART. 12 IN FINE DE LA LNPA)
Se solicita a esa autoridad ordene la suspensión de los efectos de las Resoluciones D Nº 4159/16, 4160/16, 4162/16 en los términos del art. 12 in fine de la Ley 19.549, a fin de evitar mayores y graves perjuicios a los solicitantes comprendidos en los Anexo I de las mentadas resoluciones, toda vez que dichos actos administrativos son nulos de nulidad absoluta y manifiesta.
DERECHO
Fundo mi pedido, como también el planteo de Inconstitucionalidad del Decreto-Ley 20.464,   en la Constitución Nacional; los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; la Ley 25.164; el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional 214/2006; la Ley de Procedimientos administrativos Nº 19.549, su decreto reglamentario y concordantes; la ley 23.551.
PETITORIO
Por lo expuesto,  la Unión del Personal Civil de la Nación – Seccional Trabajadores Públicos Nacionales y del GCBA  solicita:
1.      Se tenga por presentada a la Unión del Personal Civil de la Nación (personería gremial Nº 95) en representación de los trabajadores que integran el colectivo laboral en el expediente.
2.      Se dejen sin efecto los términos de las Resoluciones D CONICET N°4159/16, 4160/16, y 4162/16.
3.      Se deje sin efecto toda aplicación del artículo 12 del Decreto-Ley 20.464.
4.      Se tenga por planteada la inconstitucionalidad del Decreto Ley Nº 20464.
5.      Se de intervención a las entidades signatarias del CCT 214/2006 ante las convocatorias a concursos de ingresos CIC del organismo.
6.      Se de cumplimiento al Principio de Legalidad a través de las direcciones y/o gerencias rectoras en materia legal del CONICET, quienes deberán incorporar los principios en materia laboral que establecen la Constitución Nacional; la Ley Marco de Empleo Público Ley 25164 y el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional (Decreto 214/2006) para los trabajadores de la administración pública nacional.

                                






[1] Comadira, Julio Rodolfo. El Acto Administrativo en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. La Ley. 2003. pag. 5.
[2]  Vgr. Resolución D N° 3440/16, cuyo texto reza:”Que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 71 del Convenio de Trabajo General para la Administración Pública – Decreto 214/06”. El uso del Art. 71 del Decreto 214/06 en las Resoluciones internas del CONICET complementan la idea  de cláusula protectora: “Por lo demás tampoco podría soslayarse que el Art. 3 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto 214/2006, que si durante la vigencia del presente convenio se dictaran leyes o actos administrativos, que alcancen a algún sector de trabajadores comprendidos y cuya aplicación resultara más beneficiosa para dicho personal, las mismas podrán ser incorporadas al convenio general o sectorial, según corresponda…”.
[3] Cam. Nac. De Apel. En lo Cont. Ad. Federal. Sala I. “Musa”. 25/2/2000; ref. en Comadira, Julio Rodolfo. El Acto Administrativo en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. La Ley. 2003. pag. 36.
[4] Escola, Héctor. Tratado General de Procedimiento Administrativo. Bs.As. Ed. Depalma. 1981; p. 83.
[5] Fallos 298:172.
[6] ST. Corrientes, 26/08/1997. Amico de Romero Carballo, María A. c. Provincia de Corrientes y otro. LL Litoral, 1999-122.
[7] SC. Buenos Aires  18/11/1997. Carrasco Zuninda Beatriz c. Municipio del Partido de Patagones s. Demanda Contencioso Administrativa. -B 55215.
[8] CNCiv., Sala B, 26/12/1994. Verzello, Carlos c. Municipalidad de Buenos Aires. La Ley, 1996-A, 806 (38.433-S).
[9] El inciso b) indica que el acto deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.
[10] CNCiv., Sala B, 13/6/1980. Pérez, Gustavo R. c. Municipalidad de Pehuajó. DJBA, 120-99.
[11] CFed. La Plata, Sala I, julio 1992. Duran M. c. Estado Nacional. Dj, 1993 -1-725.
[12] CNTrab, Sala VIII, 24/8/1988. Campoy, Ana M. – DT, 1988-B, 1831.
[13] Conf.Dictámenes 204:61, entre otros.
[14] CS., 15/05/1984. Arenzón, Gabriel D. c. Gobierno Nacional – Ministerio de Educación – Dirección Nacional de Sanidad Escolar. La Ley, 1984-C, p. 183.
[15] conf. Fallos 308:1987.
[16] (TySS, '03-711; 4/julio/2009)