IMPUGNA
CONVOCATORIA DE INGRESO CIC 2017 - SOLICITA VISTA – HACE RESERVA DE AMPLIAR -
ADVIERTE QUE ANTE UN INGRESO Y DESIGNACION CONTRARIA A LOS TERMINOS DEL CCT
DECRETO 214/06 PLANTEARIA LA NULIDAD LEGALMENTE
Ciudad Autónoma de Bs.
As. 31
de Marzo de 2017.-
SEÑOR
PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL
CONSEJO
NACIONAL DE INVESTIGACIONES
CIENTIFICAS
Y TECNICAS
S / D.-
Quien
suscribe, Felipe Carrillo, D. N. I. ###, en mi carácter de Secretario Adjunto
de la Unión del Personal Civil de la Nación, con domicilio legal en Moreno 1332
y constituyendo domicilio en Misiones Nº 55 de la Ciudad de Autónoma de Buenos
Aires, en relación al expediente Nº 8555/2016 “SOLICITUDES DE INGRESO A (CIC) CARRERA DEL
INVESTIGADOR CONVOCATORIA PERIODICA 2017 Y TEMAS ESTARTEGICOS 2017”, me
presento y digo.
I.- OBJETO:
Que,
en legal tiempo y forma, vengo a impugnar Resolución del Directorio de
CONICET Nº 335 del 24 de febrero de 2017 por que dicho ingreso a la
Administración Pública se hace en contra de las condiciones de ingreso de
acuerdo a la Ley 25.164 de Empleo Público Nacional y el Convenio Colectivo de
Trabajo General Decreto 214/06, en el mismo acto se solicita vista del
expediente del registro de CONICET Nº 8555/16 donde tramitan el concurso
abierto y general para cubrir cargos en la carrera del investigador científico,
junto con actas de las reuniones de Directorio de los días 14 y 15 de febrero
de 2017, con fundamentos legales en el Capítulo III Negociación de Buena Fe
Artículo 10[1]
del Convenio Colectivo de Trabajo decreto 214/06 y Capítulo IV Información
Artículo 112[2]
y Ley de Procedimientos Administrativos y Dto. Reglamentario.
II. –
ANTECEDENTES:
Que
con fecha 31 de Marzo de 2017 esta Unión Personal Civil de la Nación recibe en
su Mesa Entradas la impugnación a la Convocatoria de ingresos a la Administración Pública Nacional
en la órbita del Poder Ejecutivo, por parte de un postulante de la Carrera del
Investigador de CONICET que hace suyo y en estos términos tomo la intervención
que me compete de acuerdo a la “Ley 23.551 Artículo 31: Son derechos exclusivos de la asociación sindical con personería
gremial:a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los
intereses individuales y colectivos de los trabajadores;(…)c) Intervenir en
negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y
de seguridad social(…)” y artículo
40: Los delegados del personal, las comisiones internas y organismos
similares, ejercerán en los lugares de trabajo según el caso, en la sede de la
empresa o del establecimiento al que estén afectados la siguiente
representación: a) De los trabajadores ante el empleador, la autoridad
administrativa del trabajo cuando ésta actúa de oficio en los sitios
mencionados y ante la asociación sindical.b) De la asociación sindical ante el
empleador y el trabajador.”
III. – FUNDAMENTOS LEGALES
Los ingresos a la Administración Pública Nacional en la órbita del Poder
Ejecutivo Nacional, se llevaran a cabo en los términos del artículo 16 de la
Constitución Nacional: “La Nación Argentina no
admite prerrogativas de sangre, (…) Todos sus habitantes son iguales ante la
ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad” (…)
Para que estas garantías se
concreten se debe llevar a cabo por medios o procedimientos de selección
previamente estipulados en la normativa vigente.
La Ley 25.164 Marco
de Regulación del Empleo Público Nacional rige las condiciones de ingreso para
todo aspirante a trabajar en el empleo público nacional, incluidos los
Investigadores de CONICET, es el Convenio Colectivo de Trabajo General del
Sector Público Decreto 214/2006 la normativa que debe aplicarse.
En
este sentido la impugnación que en copia nos llega, nos muestra que “CONICET reconoce selectivamente la Ley de
Empleo Público Nacional, tal es así que la Resolución D CONICET Nº 335/17, que
se impugna la cita en su “Anexo I punto 9º, pero sólo para el caso de los
candidatos extranjeros, que deberán adoptar la ciudadanía argentina (Ley
25.164) en caso de incorporarse a la Carrera.”
Además
el Convenio Colectivo de Trabajo Decreto 214/06 en su Título III, establece las condiciones mínimas de Ingreso
Artículo: 11.- El ingreso a las jurisdicciones y
entidades comprendidas por el presente estará sujeto a la previa acreditación
de las siguientes condiciones mínimas:
a) Ser argentino nativo,
por opción o naturalizado. El Jefe de Gabinete de Ministros, de conformidad con
lo establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 25.164, podrá exceptuar del
cumplimiento de este requisito mediante fundamentación precisa y
circunstanciada de la jurisdicción solicitante.
b) Condiciones de conducta e idoneidad para el cargo que se acreditará
mediante los regímenes que se establezcan para la selección o concurso, según
corresponda, que aseguren los principio de publicidad, transparencia e igualdad
de oportunidades y de trato en el acceso a la función pública. Las
asociaciones sindicales ejercerán mediante las correspondientes veedurías
previstas en el presente convenio, su participación y control del cumplimiento
de los criterios de selección y evaluación para garantizar la efectiva
materialización de los principios antes señalados. (…).- todas situaciones
ignoradas por la Resolución D CONICET Nº 335/17.
Estableciendo dicho
Convenio Colectivo de Trabajo que todo ingreso y posterior designación, podrá
ser declarada nula por lo que intimo a CONICET a abstenerse de realizar dichas
acciones “ARTICULO 13.- Las designaciones efectuadas en violación a lo
dispuesto por los dos artículos anteriores o por cualquier otra norma vigente,
podrán ser declaradas nulas, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin
perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el
ejercicio de sus funciones.”
La Selección deberá ser de acuerdo al
CCT 214/06 y así el “ARTICULO 56.- La selección del
personal se realizará mediante sistemas que aseguren la comprobación fehaciente
de la idoneidad, méritos, competencias y actitudes laborales adecuadas para el
ejercicio de las funciones.” y el “ARTICULO 57.- Se deberán respetar los
principios de igualdad de oportunidades, publicidad y transparencia y
específicamente la igualdad de trato por razones de género o de discapacidad,
como así también la debida competencia entre los candidatos. Se asegurará el
cumplimiento de las Leyes N° 22.431 y 23.109 o las que en el futuro se dicten
estableciendo condiciones de ingreso a la Administración Pública Nacional.” (…)[3]. De los considerandos de
la Resolución que se impugna tampoco surge que se ha dado el cumplimiento de
toma de conocimiento de los términos de la convocatoria a las entidades
gremiales signatarias del presente convenio, ni de como se establecerán los
criterios de evaluación ni como se realizará el orden mérito. También falta
mención de tipo de convocatoria y de las veedurías gremiales establecidas, de
acuerdo a lo establecido por los artículos 61; 62; 63 [4]del CCT 214/06.
La Resolución D CONICET Nº
335/17 que aquí nos convoca ignora en todos sus términos el CCT Decreto 214/06,
como el Decreto 229/2000 Carta
Compromiso Ciudadano que respecto a organismos estatales (CONICET) tiene por
objeto instrumentar transparencia de como presta sus servicios y en su “TITULO II: FINALIDAD Art. 3º — A través del Programa "CARTA
COMPROMISO CON EL CIUDADANO" se deberá lograr una mayor receptividad y
mejor respuesta del Estado a las necesidades y prioridades de los ciudadanos en
lo referente a la prestación de los servicios a su cargo, estableciendo los
principios y criterios generales que propendan a la mejora de la calidad de los
mismos y reafirmando los derechos de los que goza el ciudadano frente a la
Administración Pública Nacional, a saber: a) DERECHO a obtener información
clara, veraz y completa sobre las actividades desarrolladas por la Administración
Pública Nacional. b) DERECHO a ser asesorado sobre los trámites y requisitos
que debe cumplir en sus actuaciones ante la Administración. c) DERECHO a ser
tratado con el máximo respeto y deferencia por las autoridades y por el
personal al servicio de la Administración Pública Nacional.(…)[5]
derechos que el órgano de gobierno de CONICET el directorio, vulnera como además a simple vista la resolución tampoco cuenta con
dictamen de asuntos jurídicos que garantiza el principio de legalidad del acto
cuestionado y lo hace carente de la debida motivación de los actos
administrativos.
IV.- LEGITIMACIÓN ACTIVA DE ESTA ASOCIACIÓN GREMIAL
PARA INSTAR LA IMPUGNACIÓN QUE SE IMPETRA
Las asociaciones con personería
gremial, son reconocidas por ley 23.551 en su artículo 23, confiere un derecho genérico de defender,
peticionar y representar intereses de trabajadores (cf. arts. 2, 3, 5, 21, 22,
23 y concordantes).
Queremos resaltar, que
esta organización sindical es guardiana de las normativas aplicables a todas
las relaciones de trabajo donde el Estado Nacional sea parte. Estamos
legitimados a intervenir toda vez que somos signatarios del Convenio Colectivo
de Trabajo para la Administración Pública Nacional (Decreto 214/2006). Que el propio prólogo de
dicho convenio establece que “pretende profundizar relaciones laborales
armoniosas y de mutuo respeto, en un ambiente libre de violencia laboral y
promotoras del principio de la no discriminación y de la igualdad de trato”
Que en las discusiones paritarias los
sindicatos representan a un determinado universo de trabajadores, rigiendo el
principio de la actividad que defienden, beneficiándose a los mismos con los
resultados de dichas negociaciones.
Que después de la
reforma constitucional del año 1994 el máximo Tribunal reconoció la
legitimación "colectiva" de
asociaciones de diversa índole para promover la acción de amparo.
Hoy es nuestra
obligación que el concepto de derechos colectivos en el proceso judicial se
extienda al procedimiento administrativo.
La postura clásica era:
1. EL titular de
derechos subjetivos puede recurrir en caso de lesiones sobre estos por vías
administrativas y judiciales
2. El titular de
intereses legítimos solo puede recurrir por vías administrativas
3. El titular de
intereses simples no puede defender esos valores por vías administrativas ni
judiciales
Como explicamos la
legitimación se extendió. Por lo tanto si se amplió para el proceso también se
amplía en el procedimiento.-
Los diferentes fallos
que analizaremos evidenciaron el reconocimiento de actuar y peticionar los
sindicatos con personaría gremial.
"Sindicato Argentino de Docentes Particulares
S.A.D.O.P. c. Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s. acción de
amparo" (TySS, '03-711), 4/julio/2009 la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha reconocido expresamente la legitimación de una asociación sindical
para promover una acción de amparo en relación con el interés de los
trabajadores. De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 43 de la
Constitución Nacional, si el acto cuestionable mediante la acción de amparo
implicara "cualquier forma de discriminación" o se refiriera "a
los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al
consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general",
podrán interponer la acción "el afectado, el defensor del pueblo y las
asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que
determinará los requisitos y formas de su organización". Como se advierte,
el Constituyente previó para determinados supuestos que dan cabida al amparo,
una legitimación adicional a la -ya reconocida- del sujeto afectado: se trata de la de quienes tienen capacidad
para peticionar por éste, como son el defensor del pueblo y las asociaciones
que propendan a la protección de los derechos mencionados.
De acuerdo con el objeto de este comentario, nos
interesa observar el alcance que se le ha dado en casos concretos a la
previsión constitucional de las "asociaciones" como sujetos
legitimados.
En 1997 se dio el primer caso de relevancia en el que
la Corte Suprema reconoció la legitimación de una asociación para demandar en
los términos del segundo párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional. La
Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina
había pedido la declaración de inconstitucionalidad de varios decretos de la
Provincia de Buenos Aires (codemandada) que impusieron gravámenes a los
usuarios industriales en determinadas circunstancias (cuando eran abastecidos
por un prestador sujeto a la jurisdicción nacional). En lo que interesa, el
máximo Tribunal -pronunciándose en instancia originaria, respecto de una
excepción de falta de legitimación activa- señaló que la demandante se
encontraba entre las asociaciones a las que se refiere el art. 43 de la C.N.en
su tercer párrafo,
Más recientemente, el 9 de abril de 2002 fue
sentenciada la causa "Mignone" Con este trascendente fallo, la C.S.
confirmo mediante votos concurrentes- la declaración de inconstitucionalidad
del art. 3, inc. d, del Código Electoral Nacional que excluye del padrón
electoral a "los detenidos por orden de juez competente mientras no
recuperen su libertad". La acción de amparo había sido promovida por un
representante del Centro de Estudios Legales y Sociales en beneficio de
"las personas detenidas sin condena en todos los establecimientos
penitenciarios de la Nación". Los jueces Nazareno, Moliné O'Connor y López
consideraron la compatibilidad entre la acción de habeas corpus y lo que era
objeto de decisión en el caso, para determinar la legitimación de la actora,
"pues los beneficiarios de la presente acción son personas en condiciones
de detención y la lesión al derecho que buscan tutelar se integra con la
restricción provisoria de la libertad.
Con estos antecedentes, podían efectuarse en el seno
del máximo Tribunal por lo menos dos afirmaciones: 1) la omisión del Congreso
Nacional respecto del dictado de la ley prevista en el art. 43, C.N., no era
obstáculo para que se reconociera legitimación en los términos del segundo
párrafo de esa norma a ciertas asociaciones existentes; 2) a ese efecto,
correspondía examinar el objeto o la finalidad de creación de la asociación
actora, a la vista de sus estatutos o las normas atinentes a su actividad. Se
trataba de dos premisas importantes a la hora de evaluar la legitimación de una
asociación sindical, las cuales -en materia laboral- se conjugaban con el
criterio amplio que había esbozado la Corte o algunos de sus miembros frente a
planteos efectuados en el marco de acciones de amparo por trabajadores o por
asociaciones sindicales, aún sin llegar a reconocer expresamente la
legitimación de éstas de acuerdo con el segundo párrafo del art. 43 citado.
Así, resultaba previsible la decisión adoptada el pasado 4 de julio en la causa "Sindicato Argentino de Docentes
Particulares S.A.D.O.P. c. Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s. acción
de amparo". La asociación actora había iniciado el amparo pidiendo la declaración
de inconstitucionalidad del decreto 1123/99 por el cual, con invocación de la
ley 24.521 (de educación superior), se había eximido a las universidades
privadas de la contribución destinada al sistema de asignaciones familiares
respecto de sus trabajadores docentes, y determinado el pago directo a cargo de
aquéllas de las correspondientes asignaciones. El reclamo fue admitido en
primera instancia y la decisión confirmada por la Sala V de la CNAT. Entre los
aspectos del fallo máxima instancia federal, se encontraba el tema de la
legitimación activa su respecto, en el dictamen del Procurador General doctor
Becerra cuyos fundamentos la Corte hizo propios, se señaló que no aparecía
"como indebida la legitimación procesal que se había otorgado al sindicato
amparista, asociación que cuenta con la respectiva personería gremial, y por lo
tanto encargada de representar frente al Estado y los empleadores, tal el caso
de autos, los intereses individuales y colectivos de los trabajadores (art. 31,
ley de asociaciones sindicales 23.551)". El representante del Ministerio Público destacó además que "la
reforma de la Constitución Nacional de 1994 introdujo una modificación
trascendente en relación a la acción de amparo, otorgándole una dinámica
desprovista de aristas formales que obstaculicen el acceso a la jurisdicción
cuando están en juego garantías constitucionales, y ampliando la legitimación
activa de los pretensores potenciales en los casos de incidencia colectiva en
general, legitimando en este aspecto a las asociaciones", de las que
-consideró- no cabía excluir a las sindicales.
La postura
expresada en ellos puede sintetizarse así: 1) la finalidad o razón de ser esencial del sindicato es la de representar
a los trabajadores acatando el orden establecido e imponiendo acciones en el
marco del estado de derecho, dirigidas a desactivar normas que, desde su
posición, perjudican a los trabajadores; 2) la legitimación sindical natural se limita a los conflictos colectivos
propiamente dichos, por oposición a las contiendas pluriindividuales que exigen
que la asociación acredite por escrito el consentimiento de los trabajadores;
3) el tema de la legitimación activa en el amparo es pasible de una nueva
lectura, desprovista de vallas rígidas. Tales conceptos surgen, entre otros,
del dictamen emitido en agosto de 1996 en la causa "Asociación de
Trabajadores de la Industria Lechera de la República Argentina A.T.I.L.R.A. c.
Estado Nacional" -que tramitó ante la Sala II de la CNAT-, para admitir la
legitimación de la demandante, asociación con personería gremial que
cuestionaba los decretos de modificación del régimen de asignaciones familiares.
El Fiscal General agregó que, en el caso, el acto que se consideraba
antijurídico era actual o potencialmente lesivo de los intereses globales de
los trabajadores, no sólo individualmente considerados y en concreto, sino en
proyección abstracta; y que el intento de modificación a aquel régimen
constituía la base de una potencial controversia colectiva, que concernía a la
categoría y debía juzgarse en el dilatado marco de representación legal de los
sindicatos, ante lo establecido por el art. 31, inc. a, de la ley 23.551. Al
sentenciar el caso ese mismo mes, la
Sala II de la CNAT reconoció la legitimación sindical basándose en el art. 31,
inc.a, de la ley 23.551, en cuanto admite la capacidad de las asociaciones con
personería gremial para defender y representar ante el Estado los intereses de
los trabajadores, y en que la índole del planteo revelaba que por sus
características excedía de la sumatoria de cada uno de los intereses afectados
adquiriendo cualitativamente una generalidad que permitiría proyectar el
reconocimiento de aptitud efectuado por la ley como idóneo para sustentar el
reclamo promovido
En el caso "Asociación
Bancaria c. Estado Nacional" se adhirió a lo dictaminado por el Fiscal
General, quien a su vez se había remitido a su dictamen en "A.T.I.L.R.A."
antes citado. Así, la mencionada sala fijó su postura con respecto a la
legitimación sindical. Con similar criterio, la Sala I de la CNAT en el caso
"Asociación Bancaria y otros c. Estado Nacional" (sobre rebaja
salarial), sentenciado el 5 de octubre de 2001, reconoció la legitimación
activa en la inteligencia de que el conflicto no era una sumatoria de intereses
individuales, sino de carácter colectivo
y de derecho, por lo cual, no se requería un mandato expreso para actuar en
juicio, habida cuenta de lo dispuesto en el art. 31, inc. a, de la ley 23.551
En los autos
"C.G.T. c. Estado Nacional". El juez Morando -a cuyo voto se adhirió
la juez Guthmann- expresó fundadamente su parecer en cuanto a la legitimación
sindical en estos términos: a) el art. 43 de la C.N. no alteró
significativamente la fisonomía de la ley 16.986 ni las líneas
jurisprudenciales diseñadas en su torno respecto de la admisibilidad de la
acción de amparo; b) dicha norma amplió
el catálogo de los derechos susceptibles de protección por esa vía y el número
de legitimados, y suprimió la exclusión dispuesta por el art. 2, inc. d,
respecto de la declaración de inconstitucionalidad; c) la ampliación del
repertorio con la inclusión de los derechos difusos, o los de incidencia colectiva,
puso la legitimación activa en cabeza de las asociaciones que tengan por objeto
la protección o promoción de esos derechos; d) el interés colectivo de los
trabajadores explica y justifica la existencia y actuación de los sindicatos;
e) la Confederación General del Trabajo, asociación de sindicatos, es
indudablemente una de las asociaciones inscriptas a las que se refiere el
art.43 del texto constitucional, pese a la falta de sanción de la ley especial
prevista en dicho artículo; f) aunque en el caso pudiera excluirse la
actualidad de la lesión, no ocurría lo mismo con la inminencia de la amenaza,
que resultaba del dictado mismo de los decretos en cuestión (entre otros
aspectos, se facultaba al Ministerio de Trabajo a revocar la homologación de
los convenios colectivos), en el que se encontraba implícita la intención de
aplicarlos. Por su parte, el juez Guibourg afirmó -en síntesis y en lo que
interesa- que: a) el art. 43 reformuló el concepto del amparo de acuerdo con
principios más amplios que los que informaron en su momento la ley 16.986,
"por lo que ésta -que no ha sido expresamente derogada- sólo puede
entenderse subsistente en cuanto no se oponga a la norma superior
sobreviniente"; b) la presente acción se refería a derechos colectivos cuya
defensa competía a las asociaciones sindicales; c) la CGT es una asociación que propende a la defensa de los intereses
colectivos de los trabajadores en la misma extensión y generalidad con que se
invocaba lesionado el derecho; y d) la función específica de una asociación
sindical de grado superior es precisamente la defensa de los intereses
colectivos comunes a las asociaciones a ella adheridas.
V. –DERECHO
Fundo el presente recurso de reconsideración
en la Constitución Nacional artículos 14 bis, 16, 36, 75 inc. 22, Convenios OIT
Nº 151 y 154, y Recomendación 163, Ley
de Negociación Colectiva en la Administración Pública Nacional Nº 24.185, Ley
23.551 Asociaciones Sindicales, Ley Marco de regulación de Empleo Público
Nacional 25.164, Convenio Colectivo de Trabajo General Decreto 214/06, Ley
19.549, Decreto 1759/72 y concordantes.
VI. PLANTEA ARBITRE LOS MECANISMOS CONVENCIONALES
Y PARITARIOS PARA LA INTERPRETACION DE PREVALENCIA DEL DECRETO 214/06 POR SOBRE
EL DECRETO LEY 20.464/73 RESPECTO A CIC.-
Atento que el artículo 5 del Convenio Colectivo de Trabajo General
establece la Prevalencia de dicho Convenio en todos los supuestos de conflictos
de normas entre el convenio Colectivo General y los convenios sectoriales, en
este caso (el Estatuto de las Carreras Decreto-Ley 20.464/73) será de
aplicación la norma vigente en el Convenio Colectivo General al que se le
reconoce jerarquía superior, sin excluir a CONICET, es que le solicito al Sr.
Presidente del directorio de CONICET designe a paritarios para que en términos
de la convenio y la negociación colectiva a la que estamos sujetos dirimamos
estas cuestiones referentes a las condiciones de ingreso a la carrera del
investigador 2017, en la que dicho Convenio nos obliga a las veedurías
gremiales, pero para ellos debemos contar con la información necesaria de dicha
convocatoria y el procedimiento de selección en términos claros y
transparentes, para que de esta manera lleve adelante el mandato para el cual
estoy convocado legalmente.
En este orden de ideas,
dentro de las atribuciones de esta parte, es que pongo en conocimiento que se
solicitaría en caso de silencio a esta impugnación entre otras medidas, excitar
los mecanismos de la COPAR (Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones
Laborales) para la aplicación del CCT 214/06 a los procedimientos de evaluaciones de ingresos y promociones de las
careras de CONICET.
Todo ello motivado en
que la Co.P.A.R “vela por el cumplimiento del Convenio Colectivo de Trabajo
General, fiscaliza los Convenios Colectivos Sectoriales, e interviene en la
resolución de conflictos”[6]
VII.OFRECE PRUBEA:
Que vengo a ofrecer la prueba que hace al derecho
que me instituye: DOCUMENTAL
Pido se agreguen como tales las siguiente:
1) Ofrezco
se tenga por tal a toda la que se acompaña que se compone de los documentos
citados en el presente Documental Nº 1
Copia de Impugnación Presentada en Mesa de Entradas UPCN pos aspirante a CIC
2017.-
DOCUMENTACIÓN EN PODER DE
CONICET.
2) Se
intime a la secretaria de actas por estructura Dto. 310/07 incorpore las actas
de directorio de fecha 14 y 15 de febrero 2017 para que acompañen en autos la
siguiente documentación correspondiente a los ingresos 2017 que se encuentra en
su poder.-
VIII.- PLANTEA COMPETENCIA
Plantea competencia de la justicia
nacional del trabajo al artículo 20 de la Ley 18.345 (ley de
Organización y procedimiento justicia nacional del trabajo) “será competencia
de la justicia nacional del trabajo y en consecuencia los principios que rigen
en el derecho en cuestión, la Competencia agotada la vía
Administrativa para la interpretación de las cuestiones de derecho laboral
publico sujeta bajo Convenio Colectivo Dto. 214/06 surge de acuerdo al artículo
20 de la Ley 18.345 (ley de Organización y procedimiento justicia
nacional del trabajo) “será competencia de la justicia nacional del trabajo y
en consecuencia los principios que rigen en el derecho en cuestión, "…las causas contenciosas en
conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes –incluso la
Nación, sus reparticiones autárquicas,[7](…)
Desconocer la competencia del fuero y sus principios aplicables es
una agresión a las entidades sindicales signatarias del CCT 214/2006 en
tiempos donde prima la alienación del trabajador públicos como estos
donde se busca la el análisis del artículo transcripto se entiende que no
existen impedimentos formales a priori que impidan que en la Justicia
del Trabajo se ventilen las causas entre el Estado y sus empleados,
con fundamento en disposiciones laborales.
Más aún, expresamente declama su competencia, mientras que las difusas normas
administrativas nada establecen al respecto[8]
IX.-
AUTORIZA:
Se solicita se tenga por
autorizados a los Federico Campa y/o Emanuel Bustos y/o Marcos López para
consultar los presentes, retirar copias, sacar fotocopias digitales, solicitar
libros, dejar nota, efectuar desgloses, retirar y tramitar cédulas, oficios,
mandamientos y exhortos y todo otro trámite relacionado con estos autos.
X.- PETITORIO:
Por lo
expuesto, la Unión del Personal Civil de
la Nación – Seccional Trabajadores Públicos Nacionales y del GCBA al Sr. Presidente del
Directorio del CONICET
Solicita:
1.-Se me tenga por presentado la Unión del
Personal Civil de la Nación (personería gremial Nº 95) en representación de los
trabajadores que integran el colectivo laboral comprendido en el Decreto
214/06.-
2.- Se tenga presentada la impugnación, de la Resolución del Directorio de CONICET Nº 335 del 24 de febrero de 2017, por ofrecida
la prueba y por adjunta la documental.-
3.-
Se tenga solicitada vista de las actuaciones principales y actas directorio
complementarias de acuerdo al CCT, LPA y Carta Compromiso Ciudadano; y
autorizaciones conferidas.-
4.-
Se tenga planteada la convocatoria a dirimir paritariamente las condiciones de
ingreso a la Administración Pública en términos de ley.-
5.-
Oportunamente, se haga lugar a mi impugnación, se llame a convocatoria de
acuerdo a normas vigentes y se haga lugar a todo lo solicitado por mi parte.-
Proveer de conformidad que,
SERA
JUSTICIA
[1]ARTICULO 10.- Las
partes se comprometen a negociar de buena fe, cumpliendo los principios,
establecidos en la Ley Nº 24.185, garantizando la concurrencia a las reuniones
concertadas, designando negociadores con mandato suficiente, proveyendo a la
otra parte de la información necesaria en cada uno de los temas abordados y
acompañando propuestas adecuadas y fundadas por escrito, con el fin de arribar
a un acuerdo equitativo y justo.
[2] ARTICULO
112.- Para asegurar el cumplimiento del presente Convenio Colectivo General y
de los Convenios Colectivos Sectoriales, el Estado Empleador se compromete a
brindar toda aquella información, incluyendo los aspectos presupuestarios, en
la medida que la misma resulte necesaria para negociar con conocimiento de
causa las diversas materias, de conformidad con lo establecido por la
Recomendación Nº 163 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T).
[3]ARTÍCULO
58.- El Estado empleador establecerá perfiles comunes que contengan los
requisitos mínimos y que tengan por objeto comprobar un conjunto básico de
conocimientos, habilidades y aptitudes, para cubrir cargos vacantes de naturaleza
funcional similar o equivalente. En el perfil de la vacante a cubrir se deberá
especificar cuáles son las habilidades y aptitudes psicofísicas necesarias para
el desarrollo del trabajo, a los fines de facilitar la postulación de
trabajadores con discapacidad. ARTICULO 59.- Difusión de las convocatorias. Con
el objeto de garantizar el principio de publicidad, el Estado empleador pondrá
en conocimiento de los interesados todas las ofertas disponibles. Las entidades
gremiales se comprometen a actuar como agentes de difusión de las convocatorias
en todos sus ámbitos de actuación.
[4]ARTÍCULO 61.- Designación. La designación de personal se
ajustará al orden de mérito aprobado. Cuando se trate de la selección de
aspirantes a cargos directivos, de conducción o de coordinación superior, se
podrá acordar en los respectivos convenios sectoriales, cláusulas que
posibiliten a la autoridad competente escoger entre los
candidatos de una terna. ARTICULO 62.- Tipo de convocatoria. No podrán
restringirse por convenio sectorial, las disposiciones vigentes que establecen
convocatorias abiertas al público para ciertas categorías o niveles
escalafonarios. El ámbito de las convocatorias que no sean abiertas, abarcará
como mínimo al personal comprendido en el respectivo convenio sectorial. ARTÍCULO
63.- Veeduría. La parte gremial fiscalizará los procesos de selección,
debiéndose dejar constancia en acta de todas sus observaciones. Estas
observaciones serán elevadas al titular de la jurisdicción o entidad y
consideradas antes de la decisión final.
[5]d) DERECHO a conocer
el estado de tramitación de las actuaciones administrativas en las que tenga la
condición de interesado y a obtener copias de los documentos contenidos en
ellas.e) DERECHO a identificar a las autoridades y personal que tramitan los
procedimientos y a responsabilizarlas cuando legalmente corresponda. f) DERECHO
a obtener copia sellada de los documentos que presente y a no presentar
aquellos no exigibles de acuerdo con la normativa vigente. g) DERECHO a acceder
a los registros y archivos públicos con las limitaciones legalmente
establecidas. h) DERECHO a hacer presentaciones administrativas en los
procedimientos en los que tenga la condición de interesado, las que deberán ser
evaluadas por la administración al dictar resolución, en los términos establecidos
por la legislación vigente. i) DERECHO a que la Administración dicte resolución
expresa ante sus peticiones, solicitudes o denuncias. j) DERECHO a presentar
quejas por la omisión de trámites o retrasos en los procedimientos en los que
sea interesado, y a reclamar ante cualquier desatención o anomalía en el
funcionamiento de los servicios de la Administración Pública Nacional.
[6]http://www.upcndigital.org/capital/paritarias/copar (...)”
Objetivos El Articulo 79 del Convenio Colectivo de Trabajo General del sector
Público Nacional, crea la Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones
Laborales (Co.P.A.R) La Misma esta constituida por tres miembros titulares y
tres suplentes representando al estado empleador y tres miembros titulares y
tres suplentes por la parte gremial.
Son
Funciones y atribuciones de la Co.P.A.R: Interpretar con alcance general el
Convenio Colectivo de Trabajo General a pedido de cualquiera de las partes.
Fiscalizar la adecuación de los Convenios Colectivos Sectoriales a lo
establecido por el Convenio General (…).-
[7]Ley 18345 art. 20 (…) Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público-, por demandas o
reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de
trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas de trabajo, laudos con
eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias
del derecho del trabajo; y causas entre trabajadores y empleadores relativas a
un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común
aplicables a aquél…".
[8]Cremonte, Matías, “La competencia laboral en materia de empleo público”,
Publicado en la Revista Derecho del Trabajo, Editorial La Ley, (DT 2011-A,
págs. 1363/1371).